INAPLICAN 2.° PÁRR. DEL ART. 5 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.


JUZGADO CONSTITUCIONAL

Exp. N.° 00385-2021-0-0401-JR-DC-01
Fecha de emisión: 18 de agosto de 2021

Fundamento destacado.

6.3. Precisamente en el presente caso, al disponer la admisión y configurar la relación jurídica procesal constitucional, así como el correcto emplazamiento con la demanda, se advierte incompatibilidad entre el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme se explica a continuación: […]

6.3.3. Así entonces, en un proceso CONSTITUCIONAL deberá asegurarse el derecho de defensa del demandado, a quien debe permitírsele conocer la imputación de vulneración o amenaza de derecho constitucional y permitirle ejercer su derecho de defensa, con posibilidad de designar al abogado de su elección, sin perjuicio de la participación de la procuraduría pública correspondiente, en caso el demandado tenga la calidad de funcionario o servidor público.

6.3.4. Así también se desprende del artículo 5, primer párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando señala que, “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso”.

6.3.5. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que, en los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.

6.4. Ahora bien, el artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”. Al respecto es importante señalar que: […]

6.4.1. La correcta configuración de la relación jurídica procesal constitucional y el debido emplazamiento con la demanda, constituyen aspectos básicos y sumamente trascendentes sin los cuales no es posible emitir pronunciamiento de fondo; más aún si se tiene en cuenta que, el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional, permite la evaluación de responsabilidad penal y la imposición de la pena accesoria de destitución a la parte demandada que tiene la calidad de autoridad o funcionario público, como es el caso de los magistrados del Poder Judicial.

6.4.2. No es posible obtener una interpretación conforme a la Constitución, en tanto que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional contiene una prohibición expresa en caso de procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales.

6.5. En consecuencia, en aplicación de la facultad excepcional de CONTROL DIFUSO, debe inaplicarse para este caso concreto, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, disponiendo el emplazamiento con la demanda al Magistrado demandado a través de notificación electrónica.