LA PRISIÓN PREVENTIVA Y SUS REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN.
Cintia Loza - Derecho al Cubo
La Prisión Preventiva, es una medida cautelar de carácter coercitivo, personal y provisional que afecta la libertad personal durante un breve periodo de tiempo.
La decisión judicial de ordenar la prisión preventiva a un imputado por la presunta comisión de un delito, se hace con el fin de garantizar que el proceso que se le sigue no se vea obstaculizado, interrumpido o demorado de alguna forma. Ello no significa un adelanto de la condena, es decir, que no se está recluyendo al imputado porque se crea que su responsabilidad es evidente.
En tal sentido, la prisión preventiva no debe ser la regla, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal. Es decir, solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso para garantizar el proceso penal.
En esa línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La prisión preventiva tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional”[1]
En nuestro sistema procesal, el Juez tiene una serie de medidas alternativas a la prisión preventiva, como por ejemplo, la detención domiciliaria, la comparecencia simple o restringida del país, la caución, el impedimento de salida. De no ser viable una de estas medidas alternativas recién se aplicara la prisión preventiva de forma excepcional.
Siendo la prisión preventiva una medida cautelar personal radical y aflictiva, el legislador ha establecido puntuales exigencias, requisitos objetivos y concurrentes previstos en el artículo 268º del Código Procesal Penal de 2004, para su aplicación, tales como:
a) La existencia de fundamentos y graves elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con la comisión del delito investigado.
Los elementos de convicción son actos de investigación, tanto de la Policía como de la Fiscalía, que sustentan la existencia verosímil de la imputación de un hecho delictivo a una determinada persona; es decir, son elementos de convicción de cargo que son llevados a la audiencia, como sustento probatorio del requerimiento de prisión preventiva.
b) La sanción a imponerse sea superior a los 4 años de pena privativa de libertad
La prisión preventiva está condicionada a una sanción legal que se determina como consecuencia jurídica a cada tipo legal, por lo que se deberá efectuar una prognosis de pena, no basta que la pena sea mayor, superior a los cuatro años, en tanto la determinación de la pena está sujeta a una serie de variables, entre estas las circunstancias relacionadas a la realización del hecho punible.
La existencia de este presupuesto no está referido a la pena fijada por ley para el delito, sino al análisis preliminar que tendrá que realizar el Juez para considerar la pena probable, que implica un acercamiento, un cálculo a esa determinación conforme a los actuados existentes en la oportunidad en que corresponda dictar la medida y que será la regla al momento de aplicar la prisión preventiva.
El Juez en esta fase del análisis jurídico procesal ha de realizar una prognosis o pronóstico que permita identificar a un nivel razonable la probabilidad de que la pena a imponer será superior a cuatro años de privación de libertad. Es decir, el Juez debe valorar el caso concreto y no aplicar una regla penológica general sin sentido.
c) Peligro procesal
El Periculum In Mora, constituye el verdadero sustento de la prisión preventiva, la misma que se aplicará cuando exista indicio o evidencia razonables, de que el imputado eludirá el proceso o que obstruya en los actos de investigación.
El Peligro procesal, presenta dos supuestos: La intención del imputado de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) y la intención de perturbar la actividad probatoria:
- El peligro de fuga, consiste en el peligro de que el imputado no se someta al procedimiento penal ni a la ejecución.
Así tenemos, que conforme al artículo 269° del CPP de 2004, para calificar el peligro de fuga el Juez tendrá en cuenta:
i. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo o las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, vínculos de carácter familiar, amical y de negocios, grado de influencia que pueda ejercer en determinados ámbitos socio-políticos, situación económica, lazos familiares en el exterior, de ser el caso su doble nacionalidad, etc.
ii. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento.
iii. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él.
iv. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
- El peligro de entorpecimiento o peligro de obstaculización de la actividad probatoria, exige conforme al artículo 270° del CPP de 2004, que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que el imputado:
i. Destruirá, modificará ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba.
ii. Influirá para que los coinculpados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Esto es, corrompiendo voluntariamente, a fin de que se tuerza la verdad de los hechos, ejerciéndose bajo violencia o amenaza.
iii. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos, esto puede ser de forma personal-directa o por interposita persona (mediante otra persona) y si, por ello, existe el peligro de que él dificultara la investigación de la verdad.
d. La existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma.
De acuerdo al artículo 268° del Código Procesal Penal son presupuesto material para dictar prisión preventiva:
i. Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
ii. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
iii. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Sin embargo, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, también será presupuesto material para dictar prisión preventiva, la pertenencia o integración del imputado a una organización delictiva o banda no es en estricto sentido un presupuesto material propio. No es una conditio sine qua non para la aplicación de la prisión preventiva - que es lo que ocurre en los demás presupuestos materiales-. Pero, si es un criterio, en la experiencia criminológica, para atender a la existencia de peligro procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria.
De esta manera, la Circular sobre Prisión Preventiva, emitida por la Corte Suprema mediante Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ, señala que: “Las estructuras organizadas (independientemente del nivel de organización) tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (amenaza, “compra”, muerte de testigos, etcétera). Por consiguiente, el Juez debe evaluar esta tipología como un criterio importante en el ámbito del procesamiento de la criminalidad violenta. Lo que significa que si bien no es una regla general ni obligatoria, evaluado el caso concreto, es posible sostener que en muchos supuestos la gravedad de la pena y la pertenencia a una organización delictiva o banda es suficiente para la aplicación de la prisión preventiva, por la sencilla razón que la experiencia demuestra que son recurrentes los casos en los que estos imputados se sustraen a la acción de la justicia durante años, apoyados en la organización que los arropa”.”[2]
Lamentablemente, aún existen prácticas inquisitivas por los que siguen usando o abusando de la prisión preventiva vulnerando el principio de excepcionalidad, de proporcionalidad y de plazo razonable dejando en jaque su legitimidad y efectividad; convirtiéndose en una verdadera pena anticipada, creando masas de presos sin condena. Y si a ello se suma la presión de la prensa, de la sociedad y, hasta la presión política, lo que hace que la prisión preventiva sea una medida cautelar desnaturalizada. Esto, sin duda, debe ser desterrado.
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[1] Sentencia emitida en el Expediente N° 1567-2002-HC/TC, FJ. 2, del 05 de agosto de 2002.
[2] Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ, de fecha 13 de setiembre de 2011, considerando décimo.