PROPONEN AUTORIZAR EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA AUTORIDAD MARÍTIMO NACIONAL
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1147, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL FORTALECIMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS
Artículo 1°.- Modificación del artículo 18 del Decreto Legislativo 1147
Se modifica el artículo 18 del Decreto Legislativo N21147, norma que regula el fortalecimiento de las fuerzas armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, conforme al texto normativo siguiente:
"Artículo 18°.- La Autoridad Marítimo Nacional
La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su condición de autoridad marítima nacional y órgano de la Marina de Guerra del Perú, está facultada para ejercer la policía marítima, fluvial y lacustre, con el fin de aplicar y hacer cumplir la normatividad nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, para velar por la protección y seguridad de la vida humana en el medio acuático, la protección del medio ambiente acuático y sus recursos, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual emplea y usa legítimamente la fuerza en defensa de la persona, la sociedad y el Estado, en cumplimiento de las funciones establecidas en la presente norma y su Reglamento. Los Protocolos de Actuación o Intervención, disposiciones complementarias para el uso de la fuerza, serán evaluados y elaborados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y aprobados mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.
— Medidas institucionales El Ministerio de Defensa adoptará las medidas institucionales para:
a. Disponer la evaluación de la situación actual del armamento, munición, equipos y accesorios necesarios para el uso de la fuerza por parte de la Autoridad Marítima Nacional en ejercicio de las funciones de policía marítima, fluvial y lacustre, con la finalidad de estandarizar su adquisición, tenencia y almacenamiento en las Capitanías de Puertos y dependencias subordinadas a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a nivel nacional.
b. Disponer el establecimiento de un programa de adquisición de armamento de guerra y armamento general, municiones y otros materiales y accesorios para el ejercicio de las funciones de policía marítima, fluvial y lacustre, conforme a las disposiciones del presente Decreto Legislativo.
c. Disponer la adecuación de los planes de capacitación y entrenamiento para el personal de la Autoridad Marítima Nacional en aplicación del presente Decreto Legislativo.
d. Disponer la actualización de la normativa relacionada con el objeto del presente Decreto Legislativo.
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