PRUEBA DE OFICIO. PRUEBA PERICIAL. SOBRESEIMIENTO.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 717-2020/HUANCAVELICA
Fecha de emisión: 03 de noviembre de 2021
Fundamento destacado:
1. El juez, en virtud del artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal, tiene reconocida una potestad de introducir prueba de oficio, pero su legitimidad está circunscripta al cumplimiento o respeto de tres requisitos: el principio acusatorio (que se refiera a los hechos debatidos), la imparcialidad judicial (que le conste al órgano jurisdiccional las fuentes de prueba sobre las cuales se hará ulterior actividad probatoria, y el derecho de defensa (que las partes intervengan ampliamente la actuación de ese medio de prueba y puedan contradecir, incluso proponiendo prueba alternativa). Además, el presupuesto para su actuación es que resulte indispensable o manifiestamente útil. La concurrencia del presupuesto y de los requisitos debe justificarse en la resolución que disponga la prueba de oficio, evitándose por consiguiente un sobredimensionamiento del poder probatorio ex officio del juez.
2. La prueba pericial puede referirse a (i) informes sobre hechos para cuya percepción debe poseerse una cualificación especial (constatar hechos), (ii) informes sobre reglas de experiencia, o (iii) dictámenes (aplicar los conocimientos basados en su experiencia profesional a un determinado hecho: extraer conclusiones sobre los hechos). No puede confundirse entre requisitos para la existencia jurídica del informe pericial, requisitos para la validez del dictamen y requisitos para su eficacia probatoria. El Tribunal Superior, según puede advertirse, primero, no cuestionó la legalidad de la ordenación de la prueba –que es un requisito de validez del dictamen–; y, segundo, sí cuestionó la competencia del perito designado de oficio por el juez –requisito de eficacia probatoria de la pericia–. Por tanto, no se presenta causa de invalidez probatoria alguna en el Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.° 67-2018-CMLT, consecuentemente, sería del caso examinar si, en efecto, el perito designado tiene los títulos profesionales correspondientes (en el presente caso, ambos peritos son psicólogos de profesión y prestan servicios en organismos del Estado, no siendo indispensable para su eficacia procesal que se trate de peritos forenses y que tengan especialidades en auditoría psicológica, aunque a mayor competencia especializada y formación profesional ulterior –segunda especialización o maestría o doctorado– sin duda el criterio de apreciación variará) y si su pericia es relevante y conducente, amén de sólida y precisa, con fundamentos científicos consistentes para superar el mérito probatorio de la pericia del Centro de Emergencia Mujer.
3. El sobreseimiento es una resolución que, en principio, solo puede dictarse por el Juez de la Investigación Preparatoria en el procedimiento intermedio, ya sea a pedido del Fiscal (ex artículo 345 del Código Procesal Penal) o, emitida acusación, cuando ésta no cumpla con el presupuesto sustancial referido a la sospecha suficiente y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (ex artículo 344, numeral 2, del Código Procesal Penal) –así como por los demás motivos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 2 del citado artículo 344 CPP–. Igualmente, puede dictarse, ya en el periodo principal o plenario, por el Juez Penal, a solicitud del fiscal cuando éste considere que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio (ex artículo 387, numeral 4, literal b, Código Procesal Penal).