CONTROL DE LA PRUEBA PERICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA. CONTROL DE MOTIVACIÓN INTRATEXTUAL Y EXTRATEXTUAL [CASACIÓN N°834-2020/AREQUIPA]



Sumilla.

1. La prueba pericial es una prueba compleja, que está integrada por tres elementos. El primero, está referido a la labor perceptiva del perito respecto del tema peritado. El segundo es el informe pericial. El tercero es la explicación que sobre su actividad pericial brinda el perito en el Plenario sometiéndose a contradicción. La exposición oral y explicaciones del perito en el plenario desde luego no lo transforman en testigo; él da cuenta oralmente de lo que percibió y examinó, de las operaciones periciales que realizó y formula las correspondientes máximas de experiencia científicas, técnicas o profesionales utilizadas. El perito opina y, en su caso, formula proyecciones o evaluaciones, lo que por lo demás es muy distinto al testigo que solo expone objetivamente lo que sus sentidos captaron, directa o indirectamente. 2. El control de la motivación de la quaestio facti es esencial en materia casacional. No se trata de realizar un nuevo e independiente examen del material probatorio, que es de competencia exclusiva del juez de mérito. Solo corresponde al Tribunal Supremo advertir si se presenta un defecto de motivación relevante; si se está, como igualmente se ha sostenido constantemente, ante una motivación omitida, incompleta, insuficiente, vaga o genérica, impertinente, falseada, contradictoria o irracional (que vulnera las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos). El control de la motivación puede ser (i) intratextual (a lo que se indica en la sentencia, que es materia de referencia específica en el artículo 429, inciso 4, del CPP) y (ii) extratextual (omite alguna prueba decisiva o falsea información, es decir, que no se corresponda con los materiales probatorios disponibles, y está más vinculada al control desde la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional, según impugne el imputado o las demás partes procesales, respectivamente). 3. La corroboración externa en estos delitos, por su propia naturaleza, no debe entenderse como una completa aseveración de fuente externa a la declaración de la víctima sobre el dato culminante del hecho punible: los actos de acceso carnal, pues de ser así sencillamente no se necesitaría todo el análisis previo sobre incredibilidad subjetiva, y coherencia interna y persistencia del testimonio incriminador. Tampoco puede desconocerse en este tipo de delitos, ocurridos en el seno familiar, la presión que sobre la víctima ejerce la familia y la situación de dependencia de aquélla frente al agresor. Por ello, las muy a menudo retractaciones no pueden afrontarse formalmente, sino examinarse rigurosamente para determinar si son veraces y reflejan la realidad de lo ocurrido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 834-2020, AREQUIPA

FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional estriba en determinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, si la sentencia recurrida incurrió en un defecto de motivación respecto de la apreciación de la prueba tanto en la interpretación o traslación de los medios de prueba –lo que expresó la agraviada y lo que explicó el perito–, cuanto en el alcance del poder de revisión del juez de apelación respecto de la prueba pericial y si las inferencias probatorias establecidas son racionales.

∞ Está al margen del control casacional la condena por delito de acoso sexual al encausado Julio Cesar Coila Lima en agravio de misma agraviada R.S.P.M. Únicamente se examinará si la quaestio facti referida al delito de violación sexual de menor de edad vulneró o no un precepto legal, constitucional u ordinario.

SEGUNDO. Que es de tomar en consideración que la prueba pericial es una prueba compleja, que está integrada por tres elementos. El primero, está referido a la labor perceptiva del perito respecto del tema peritado. El segundo es el informe pericial. El tercero es la explicación que sobre su actividad pericial brinda el perito en el Plenario sometiéndose a contradicción. La exposición oral y explicaciones del perito en el plenario desde luego no lo transforman en testigo; él da cuenta oralmente de lo que percibió y examinó, de las operaciones periciales que realizó y formula las correspondientes máximas de experiencia científicas, técnicas o profesionales utilizadas. El perito opina y, en su caso, formula proyecciones o evaluaciones, lo que por lo demás es muy distinto al testigo que solo expone objetivamente lo que sus sentidos captaron, directa o indirectamente. ∞ Ello explica que en sede de apelación la apreciación de la prueba pericial no tenga los límites de la demás prueba personal (testimonial y declaración de los imputados, incluida lo que expusieron en las diligencias de careo, reconstrucción, reconocimiento e inspección judicial), tal como estableció el numeral 2 del artículo 425 del CPP. No es relevante a estos efectos el lenguaje verbal, paralingüístico y no verbal –estos dos últimos, no pueden ser captados por un juez de apelación, ausente cuando se formó la prueba en el plenario de primera instancia–.

TERCERO. Que, por otro lado, es de rigor reiterar una línea jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo. No está sujeta a la prohibición del citado artículo 425, apartado 2, del CPP, por no comprometer el principio de inmediación en la formación de la prueba, (i) la interpretación y traslación de la prueba (lo que realmente dijo el testigo, agraviado o imputado, o lo que puntualmente explicó el perito en el acto oral o en su informe pericial, o lo que fluye de una prueba documental; es decir, el elemento de prueba), ni (ii) el control de la coherencia interna y logicidad de lo que expuso el testigo, así como las pautas de corroboración externas de un elemento de prueba en relación con el conjunto del material probatorio disponible.

CUARTO. Que el control de la motivación de la quaestio facti es esencial en materia casacional. No se trata de realizar un nuevo e independiente examen del material probatorio, que es de competencia exclusiva del juez de mérito. Solo corresponde al Tribunal Supremo advertir si se presenta un defecto de motivación relevante; si se está, como igualmente se ha sostenido constantemente, ante una motivación (i) omitida, (ii) incompleta, insuficiente, (iii) vaga o genérica –imprecisa u oscura–, (iv) impertinente, (v) falseada, (vi) contradictoria, o (vii) irracional –que vulnera las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos–. Por lo demás, el control de la motivación puede ser (i) intratextual (concretado en el tenor de la propia sentencia, que es materia de referencia específica en el artículo 429, inciso 4, del CPP) o (ii) extratextual (omisión de análisis de alguna prueba decisiva o falseamiento de información, es decir, que no se corresponda con los materiales probatorios disponibles, y que está más vinculada al control desde la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional, según impugne el imputado o las demás partes procesales, respectivamente).

QUINTO. Que el material probatorio disponible consta, en el presente caso, de lo siguiente: (i) las declaraciones de la agraviada en cámara gesell y en el plenario –de signo contradictorio entre sí–, (ii) las declaraciones de los policías que intervinieron en las actuaciones o diligencias previas de investigación, (iii) las declaraciones de la abuela de la agraviada, (iv) la propia denuncia policial, y (v) la prueba pericial médico legal y de psicología forense –incluso, los peritos en el plenario explicaron sus dictámenes y se sometieron a contradicción–.
∞ Todos estos medios de prueba se apreciaron, luego, no existen pruebas decisivas no incorporadas en el análisis jurisdiccional. En la argumentación de las sentencias se hizo mención a los diversos Acuerdos Plenarios vinculados al tema (delitos sexuales y prueba pericial): 2-2005, 1-2011 y 4-2015/CJ-116, por lo que corresponde examinar si efectivamente se cumplieron sus disposiciones.
∞ En cuanto al primer nivel de la apreciación probatoria, la interpretación o traslación del medio de prueba, para obtener el elemento de prueba, no consta que se tergiversó o falseó lo que señaló la perito psicóloga. Lo más relevante del dictamen pericial y de las explicaciones brindadas en juicio se incorporó en las sentencias de mérito, sin modificar el sentido de lo expuesto por escrito u oralmente.
∞ El problema, pues, es el segundo nivel, la valoración de la prueba, tanto individual como de conjunto. Aquí se presentan serios desfases que a continuación se abordarán.

SEXTO. Que la menor agraviada R.S.P.M., es cierto, no fue persistente en su testimonio, pues en un primer momento no denunció los actos de violación sexual –solo detalló el hecho el referido a la filmación de sus partes íntimas por el imputado, que ha sido materia de condena– [acta de denuncia verbal de veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho] y, a continuación, en su declaración en cámara gesell, en el procedimiento de investigación preparatoria, incorporó los actos de violación sexual [la mención a la violación fue expresada en el certificado médico legal 026995-IS, de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, y en el acta de entrevista única de esa misma fecha], de los que, con posterioridad, se retractó en el procedimiento principal o plenario. Ella había sostenido, en un primer momento, que sobre la violación sexual había comunicado lo ocurrido a su abuela materna Carlota Mendoza Salón, pero esta última en juicio no validó esta información. No obstante ello, el Ministerio Público, al respecto, señaló que la testigo en el procedimiento de investigación preparatoria expresó lo contrario, dato sobre el que las sentencias de mérito no aportan información ni razonamiento alguno. En el interrogatorio a la referida testigo (sesión del juicio de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve) es patente las contradicciones y falta de explicación suficiente que ella proporcionó ante las preguntas del Ministerio Público. Es palmaria, asimismo, la insuficiencia argumental de dichos fallos en este extremo.

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