LA PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO DE CONSPIRACIÓN AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS [R.N. 29-2017, LIMA]

Sumilla: i) Lavado de Activos.- La imputación exige que el Fiscal justifique tanto la tipicidad objetiva y subjetiva, esta última vinculada con la modalidad imputada; ii) Conspiración al tráfico ilícito de drogas.- La prueba indiciaría se debe enfocar en determinar los antecedentes de la conducta de la persona, así como la justificación que brinda cuando el imputado es hallado con los elementos necesarios para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas; iii) La configuración del delito de conspiración ya tiene prevista la concurrencia de dos o más personas, razón por la que resulta inaplicable la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 29-2017, LIMA
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
4.1. JURÍDICA
Lavado de Activos
Art. 2. Actos de ocultamiento y tenencia
El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía de presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días-multa.
Art 3. Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero
El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Conspiración agravada para el Tráfico Ilícito de drogas
Art. 296
El que toma parte de una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa
Art. 297
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5, y 8, cuando:
6.- El hecho es cometido por tres o más personas en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
QUINTO.- PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL
5.1. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Concluido el acto de juzgamiento, únicamente interpusieron recurso de nulidad tanto el letrado Juan Andrés Chipana Quispe, en representación de sus patrocinados Chiclla Rosales, Guillen Badajoz, Ramírez Rosales y Marín Valdivia en el que cuestiona la condena y pena impuesta por la comisión del delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas; de otro lado, también la señora Procuradora Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas cuestiona la absolución decretada por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado.
5.2. ANÁLISIS JURISDICCIONAL
5.2.1. LAVADO DE ACTIVOS
a) El Tribunal Superior expresó adecuadamente las razones por las que no se justifica una condena por el delito de lavado de activos, dado que no se acreditó la procedencia ilícita del dinero intervenido.
b) Conforme este Supremo Tribunal expresó en el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 3091-2013, LIMA, de veintiuno de abril de dos mil quince, el fin del delito de lavado de activos mediante sus diversas etapas (colocación, intercalación e integración), es lograr que las ganancias ilícitas obtenidas previamente mediante diversos delitos puedan ser cubiertas de aparente licitud, y poder ser integradas en el tránsito económico sin problema. Para el caso concreto es necesario precisar que el delito fuente del delito de lavado de activos necesariamente tiene que ser previo a la realización del mismo, es decir para poder hablar de un delito de lavado de activos ha de tenerse indicios de delitos cometidos previamente, los cuales hayan producido ganancias ilícitas que lavar.
c) Las declaraciones brindadas por los procesados no constituyen suficiente prueba para condenarlos por la presunta comisión del delito de lavado de activos
d) La parte civil al formular su planteamiento de impugnación sostiene que concurren una pluralidad de indicios, que justificarían la condena por el delito de Lavado de Activos de los ahora procesados; sin embargo se debe considerar que si bien se halló dinero, en la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos, así como dos mil ciento ochenta y tres, con cincuenta céntimos de sol; este hecho, en sí mismo, no constituye un supuesto típico del delito de blanqueo de capitales, dado que dicho tipo penal, además de la supuesta configuración objetiva del tipo penal requiere la concurrencia del elemento subjetivo que debe estar relacionado con la modalidad imputada, en este caso la de ocultamiento de bienes, así pues el Tribunal Superior determinó que dicho elemento no concurre, y que si bien aparece una pericia contable que concluye que todos los agentes presentan un desbalance patrimonial, sostuvo la Sala Superior que dicho documento tampoco no constituye prueba suficiente para estimar la intención de lavar dinero; sino que, conforme a la lógica de la imputación, dicho dinero se hallaba destinado a la adquisición de droga para que esta organización prosiga con su afán delictivo.
e) Plantear la configuración del delito de lavado de activos en su modalidad de ocultamiento implicaría la desestimación del delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas; sin embargo, conforme a lo expuesto por el Tribunal Superior en sus considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, no surgen fundamentos que determinen que los ahora procesados, en su conjunto, trataron de evitar el descubrimiento.
f) Finalmente, la representación de la parte civil tampoco formuló agravios o fundamentos que permitan a este Tribunal determinar la concurrencia del elemento subjetivo, en dicho escenario la mera descripción objetiva conlleva a la aplicación del principio de proscripción de responsabilidad objetiva prevista en el artículo Vil del Título Preliminar del Código Penal.
5.2.2. CONSPIRACIÓN AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
a) El delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas se halla previsto en el cuarto párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código penal. Los elementos de este tipo penal son: i) La conspiración de dos o más personas, ii) La finalidad de promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas.
b) La imputación contra Luis Fernando Chiclla Rosales, Luis Daniel Ramírez Rosales, Henry Daniel Guillén Badajoz, Ricardo Oswaldo Marin Valdivia, y Rosario del Pilar Martínez Tararocha ha sido justificada en sede superior en base a prueba indiciaria, sin que esta hubiera sido desestimada o cuestionada adecuadamente por el defensor de los ahora sentenciados.
c) En principio, es un indicativo que tanto Luis Fernando Chiclla Rosales, Ricardo Oswaldo Marín Valdivia tuvieron antecedentes de encausamiento por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. El primero conforme a su propia declaración expresada a nivel policial -Folio ciento noventa y cuatro, a doscientos doce-, así como en su versión expresada en sede de instrucción -folios mil seiscientos cuarenta y cinco, a mil seiscientos cincuenta y tres- indicó haber sido procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas tras haber sido intervenido en agosto de dos mil once en Santa Cruz – Bolivia, asimismo conforme a la información proporcionada por la Dirección General de Migraciones y Naturalización -Folios mil ciento veinticuatro, a mil ciento veintiséis- se tiene constante movimiento migratorio a dicho país, por lo que surge un indicio importante a partir del cual se construye la imputación. Ahora bien, en cuanto a Marín Valdivia, conforme sostiene el señor representante del Ministerio Público, este también se halla vinculado al delito de tráfico ilícito de drogas, ello conforme a su declaración expresada en sede policial -folios ciento setenta y tres, a ciento ochenta y dos- señaló que fue intervenido en abril de dos mil trece en la localidad de Palcazú, al haber sido contratado para cargar sacos con droga a una avioneta; asimismo registra una condena por dicho delito conforme a su certificado de antecedentes penales.
d) Sobre dicha base es que el Tribunal Superior de modo lógico estructuró los fundamentos de condena en base a la concurrencia de indicios, entre ellos el de sospecha, de mala justificación y complementarios. En cuanto a Luis Fernando Chiclla Rosales la sospecha se funda conforme a lo expresado en el párrafo precedente, a partir de la vinculación que este reconoció con la actividad de tráfico ilícito de drogas, asimismo en la falta de justificación respecto al hallazgo de los ciento cuarenta mil dólares encontrados en su camioneta dado que durante el proceso negó y reconoció la propiedad de dicho dinero, empleando una justificación poco coherente como es la implementación de un local para el partido político JUSTE, y en juicio oral para la constitución de una fábrica de papel higiénico y dado que dicho dinero no alcanzaba para adquirir el inmueble en el que se construiría la fábrica es que decidió retornar con su dinero, así como la falta de justificación en la procedencia.
e) Asimismo, como indicios complementarios se tiene el hallazgo de un arma de fuego con catorce cartuchos con reserva en el vehículo de Chiclla Rosales, así como cuatro Walkie Tokies, y cuatro celulares; por lo que resulta válida la inferencia que determina el afán criminal de Chiclla Rosales en proseguir con sus actividades vinculadas al tráfico ¡lícito de drogas, tanto más si el operativo se realizó en el control de Pucusana, a un vehículo que provenía de la ciudad de Arequipa, y considerando que el procesado no acreditó mayor actividad económica en dicha localidad o datos que permitan estimar una conducta frecuente su desplazamiento en la mencionada ciudad sureña y la capital de la República; asimismo tampoco justificó adecuadamente sus viajes constantes a la República de Bolivia. Finalmente, los instrumentos hallados en el vehículo de Chiclla Rosales son propios de la actividad vinculada al tráfico ilícito de drogas esenciales para la comunicación.
f) En tanto que Marín Valdivia, agricultor de hojas de coca domiciliado en Palcazu – Pasco, fue intervenido en el vehículo de placa C4J-109 en la que se transportaba Chiclla Rosales, también tiene antecedentes previos con el delito de tráfico ilícito de drogas -folio ochocientos sesenta y seis- y haber purgado condena en el establecimiento penitenciario de Lurigancho, y no brindó una justificación razonable y suficiente por las que viajó a la ciudad de Arequipa desde su lugar de residencia, ciudad Constitución – Oxapampa, para adquirir tarjetas y que inicialmente desconocía el contenido de lo que transportaba. Asimismo brindó respuestas diversas respecto a la propiedad del dinero hallado -ciento cuarenta mil dólares- en el vehículo de propiedad de Chiclla Rosales el que se encontraba debidamente acondicionado, razones que permiten estimar una vinculación con Luis Fernando Chiclla Rosales y el afán criminal.
g) Ahora, Luis Daniel Ramírez Rosales quien se dedicaba al servicio de taxi en la ciudad de Huancayo, y fue intervenido en la ciudad de Lima al retornar de la ciudad de Arequipa, indicó ser sobrino de su co-procesado Luis Fernando Chiclla Rosales, no expresó razonadamente el motivo de su viaje, ni el desplazamiento realizado desde la ciudad de Arequipa ni el desplazamiento conjuntamente con sus ahora co procesados. Aspectos que el Tribunal Superior consideró para tenerlo como parte de un plan criminal destinado a la adquisición de droga. La justificación referida a los robos cometidos en la ciudad de la Paz tampoco ostenta fuerza probatoria suficiente para motivar un desplazamiento hacia otra república y que en ella se sustraigan bienes de escaso valor, por lo que no aborda una justificación adecuada. Asimismo resulta válido tener presente que tuvo mayor vinculación con Luis Fernando Chiclla Rosales por el vínculo familiar; en su declaración inicial dio cuenta de una comunicación constante con sus ahora co procesados, y las justificaciones que brindó resultan absurdas y evidencian que no se trató de un viaje circunstancial como pretendió justificar.
h. En cuanto a Henry Daniel Guillen Badajoz, este no expresó una justificación adecuada respecto a su desplazamiento al Sur del Perú, pues señaló le pidió a Chiclla Rosales viajar a la ciudad de Puno con la finalidad adquirir mercadería para negociarla en el mercado, así como para ofrecer al Dr. Pinazo y este los regale para la recolección de firmas, sin embargo el no realizaron ninguna de las actividades con las que justificó su viaje dado que no adquirieron la mercadería que supuestamente iban a adquirir para negociar y/o regalar, ni tampoco alquilaron un local de campaña como refirió en su declaración preliminar. Por otro lado tenía vinculación cercana con Chiclla Rosales dado que frecuentaba el billar de este último, ubicado a espaldas del Mercado de Santa Anita, apreciándose que de la declaración también preliminar de Ramírez Rosales -folio setenta y siete- que participó de las actividades que realizaron en las ciudades de Desaguadero y Arequipa lo que evidencia integración y coordinación de actividades con sus co-procesados. No se trata de un conductor circunstancial que es intervenido con motivo de su función del cual se pueda alegar desconocimiento de las coordinaciones de sus pasajeros; es un chofer que viajo con sus co procesados desde la ciudad de Lima hacia Desaguadero con escala en la ciudad de Arequipa en el que el contacto permanente y comunicación fue fluida y no estuvo referida únicamente a la conducción del vehículo.
i. En tanto que la absolución decretada a favor de la procesada Rosario del Pilar Martínez Tararocha, no fue impugnado por alguna de las partes, por lo que dicho extremo debe ser ratificado.
5 2.3. CONCLUSIONES
a) En principio nadie está impedido de circular por el territorio nacional de la República, la X presunción de culpabilidad por la realización de viajes sin justificación ni motivación proscribiría la libertad de tránsito que asiste a todo ciudadano peruano.
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