Análisis interdisciplinar del derecho fundamental a la protesta ciudadana
ANÁLISIS INTERDISCIPLINAR DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA CIUDADANA
Jorge Isaac Torres Manrique*.- Consultor jurídico. Abogado por la UCSM (Arequipa). Doctorados en Derecho y Administración, por la UNFV (Lima). Presidente de la Escuela Interdisciplinar de Derechos Fundamentales Praeeminentia Iustitia (Perú). Director de la Biblioteca: “Recientes y próximos escenarios de los Ordenamientos Jurídicos”, publicada por Ediciones Olejnik (Chile). Director Académico de la Revista Dogmática Penal latinoamericana (Perú). Diamont Ambassador of the Organization of World Ambassadors (Argentina). Miembro del Comité Editorial de la EDUCS- Editora da Universidade de Caxias do Sul (Brasil). Miembro del Consejo Académico del Instituto Iberoamericano de Estudios Superiores, adscrito a la Universidad de Santo Tomás de Oriente y Medio Día (Nicaragua). Pesquisador Internacional del Grupo de Responsabilidade Civil e Processo Ambiental de la Escola Superior Dom Helder Câmara (Brasil). Colaborador Extranjero del Grupo de Investigação de Investigação Metamorfose Jurídica y Colaborador do projeto de pesquisa Constitucionalismo e Meio Ambiente: Sustentabilidade, Direitos Fundamentais e o Socioambientalismo na Sociedade Consumocentrista; ambos vinculados ao Programa de Pós- Graduação em Direito da Universidade de Caixas de Sul (Brasil). Miembro de la International Association of Constitutional Law- IACL (Serbia). Autor y coautor de diversos libros y tratados en Derecho Constitucional, Penal, Administrativo. CoDirector de los Códigos Penales Comentados de Ecuador, Colombia. CoDirector de los Tratados: Lavado de Activos, Litigación Oral Estratégica, Derecho Probatorio, entre otros. kimblellmen@outlook.com; http://lattes.cnpq.br/0707774284068716.
I. A MODO DE LÍNEAS INTRODUCTORIAS.-
El largo periodo que el orbe atraviesa preso de los efectos del COVID- 19, viene cobrando diversos como negativos efectos colaterales. Al respecto, es de lamentar que haya tenido que ser el propio Estado quien lejos de salvaguardar los derechos fundamentales de la población, orientó su gestión hacia la vulneración sistemática de los mismos.
A continuación algunos casos: i) Hungría.- Además de la ley de vía rápida adoptada el 10 de marzo de 2020 para flexibilizar el derecho laboral durante la crisis de la pandemia, publicaron un comunicado de prensa sobre las medidas gubernamentales introducidas en el estado de emergencia. Aunque los sindicatos acogen con satisfacción algunas de las medidas mencionadas para salvaguardar los puestos de trabajo, expresan su preocupación por el hecho de que los cambios en el Código Laboral ponen en peligro a los trabajadores de manera desproporcionada. La nueva medida que establece que "El empleado y el empleador pueden apartarse de la disposición del Código Laboral en un acuerdo separado". Es básicamente la eliminación de todo el Código Laboral y los convenios colectivos autónomos, ii) Rumania.- De conformidad con el Decreto Presidencial de 16 de marzo de 2020, a fin de evitar la propagación de COVID-19 y de lograr la gestión de las consecuencias, en relación con la evolución de la situación epidemiológica, durante el estado de emergencia, se restringe el ejercicio de los siguientes derechos, en proporción al grado de cumplimiento de los criterios previstos en el arte. 4, párrafo 4) del decreto: Libre circulación; derecho a la vida familiar y privada; inviolabilidad del domicilio; derecho a la educación; libertad de reunión; derecho a la propiedad privada y derecho de huelga, iii) Italia.- Operadores telefónicos que rastrean teléfonos móviles (por ejemplo, en Milán) para informar a las autoridades públicas sobre el alcance del tráfico y los movimientos de personas.[1]
Lo reseñado amerita mayor compromiso por parte de los Estados. Ello, a efectos de no incurrir en las diversas vulneraciones de derechos fundamentales, como las que a modo de ejemplo hemos hecho referencia.
No obstante, cabe también abordar el escenario desde las nuevas exigencias que los efectos del correspondiente confinamiento ocasionan. En ese sentido, se advierte que ello ha merecido que hayan tenido que reconocer diversos derechos fundamentales, que antes de la pandemia no tenían tal calidad y así también, “reconocer” otros derechos que si bien es cierto ya se encontraban reconocidos, no en los recientes extremos.
En la presente entrega, asumimos dicho compromiso desentrañando dicha temática, desarrollando, además los derechos que amerita sean urgentemente reconocidos y la prelación que debe tener su atención.
II. IMPORTANCIA DE LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN COVID- 19.-
El mundo se enfrenta a una crisis sin precedentes. En el centro de esta crisis hay una emergencia de salud pública mundial de una escala que no se había visto en todo un siglo, que exige una respuesta mundial con consecuencias de gran alcance para nuestra vida económica, social y política. La prioridad es salvar vidas. En vista de la situación excepcional y para preservar vidas, los países no tienen más remedio que tomar medidas extraordinarias. El confinamiento generalizado, dictado para hacer más lenta la transmisión del virus, restringe necesariamente la libertad de circulación y, así, la libertad de disfrutar de muchos otros derechos humanos. Eso puede afectar sin quererlo los medios de vida y la seguridad de la gente, su acceso a la atención de la salud (no solo en el caso de contraer la COVID-19), a la alimentación, el agua y el saneamiento, el trabajo y la educación, así como el ocio. Hay que tomar medidas para mitigar esas consecuencias imprevistas. Tenemos la obligación de asegurarnos de que todos estén protegidos e incluidos en la respuesta a esta crisis.[2]
El objetivo es triple: reforzar la eficacia de la respuesta a la amenaza inmediata para la salud mundial, mitigar las repercusiones más amplias de la crisis en la vida de la gente y no crear nuevos problemas ni exacerbar los que ya existen. Esos tres aspectos nos pondrán en condiciones de reconstruir mejor para todos. Este no es momento de desatender los derechos humanos: hoy más que nunca se necesitan los derechos humanos para sortear esta crisis de manera que nos permita, lo antes posible, centrarnos de nuevo en lograr un desarrollo sostenible equitativo y en sostener la paz.[3]
Recientemente una decisión adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, registra que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el COVID-19; así como sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad. Las Américas es la región más desigual del planeta, caracterizada por profundas brechas sociales en que la pobreza y la pobreza extrema constituyen un problema transversal a todos los Estados de la región; así como por la falta o precariedad en el acceso al agua potable y al saneamiento; la inseguridad alimentaria, las situaciones de contaminación ambiental y la falta de viviendas o de hábitat adecuado. A lo que se suman altas tasas de informalidad laboral y de trabajo e ingresos precarios que afectan a un gran número de personas en la región y que hacen aún más preocupante el impacto socioeconómico del COVID-19. Todo esto dificulta o impide a millones de personas tomar medidas básicas de prevención contra la enfermedad, en particular cuando afecta a grupos en situación de especial vulnerabilidad.[4]
Además, la región se caracteriza por altos índices de violencia generalizada y especialmente violencia por razones de género, de raza o etnia; así como por la persistencia de flagelos tales como la corrupción y la impunidad. Asimismo, en la región prevalece por parte de los ciudadanos y ciudadanas el ejercicio del derecho a la protesta social, en un contexto de represión mediante el uso desproporcionado de la fuerza, así como de actos de violencia y vandalismo; graves crisis penitenciarias que afectan a la gran mayoría de los países; y la profundamente preocupante extensión del fenómeno de la migración, del desplazamiento forzado interno, de personas refugiadas y apátridas; así como la discriminación estructural en contra de grupos en situación de especial vulnerabilidad. En este contexto, la pandemia supone desafíos aún mayores para los Estados de las Américas, tanto en términos de políticas y medidas sanitarias, como en capacidades económicas, que permitan poner en marcha medidas de atención y contención que resultan urgentes y necesarias para proteger efectivamente a sus poblaciones, acordes con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[5]
Queda clara la importancia de la defensa y salvaguarda de los derechos fundamentales en tiempos de pandemia. En ese sentido, si bien es cierto que la protección de la población implica algunas restricciones para evitar el contagio masivo, resulta imprescindible tener presente, que ello no comporta en extremo alguno la vulneración de los derechos fundamentales, la irrazonabilidad y desproporcionalidad. De otro modo, el “remedio” devendría en más lesivo que la propia pandemia.
III. DERECHO A LA PROTESTA.-
En el presente caso se tiene la reciente expedición de la Sentencia del TC Exp. N° 00009-2018-AI/TC (publicada en fecha 06/07/20).
Se trata de una sentencia histórica para el movimiento nacional de derechos humanos y para las personas defensoras de los derechos humanos de nuestro país, constantemente criminalizadas por ejercer su derecho a la protesta. Dicha sentencia se da a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 200 del Código Penal, que tipifica el delito de extorsión. Sus constantes modificatorias constituían una amenaza cierta e inminente a varios derechos fundamentales, pero de manera especial al derecho a la protesta(…)Si tenemos en cuenta que la pena privativa de libertad mínima contemplada para el delito de extorsión es de 10 años (más de 4 años), la consecuencia práctica es que puede imponerse prisión preventiva a líderes y lideresas sociales solo por participar en una marcha de protesta donde se haya tomado una vía pública.[6]
En primer lugar, que el sistema penal para enfrentar conflictos sociales, debe constituir la última ratio de intervención del Estado (Fund. 15). En segundo lugar, ha reconocido el derecho fundamental a la protesta, como un derecho de configuración autónoma, diferente de otros derechos conexos como puede ser la libertad de reunión, el derecho a la huelga, el derecho a la petición o la libertad de opinión (Fund. 82). En tercer lugar, desarrolla una fundamentación del derecho a la protesta y lo incardina con principios constitucionales de la mayor importancia para el ordenamiento. Estos son la base que sostiene la estructura del Estado Constitucional de Derecho (Funds. 68 y 76). Incluso llega el TC a decir que el derecho fundamental a la protesta implica reconocer el derecho a una posición crítica frente al poder (Fund. 74). En cuarto lugar, configura el contenido del derecho a la protesta. Es decir, desarrolla los elementos necesarios para su implementación, para que este despliegue efectos normativos, de lo contrario nos quedamos en una declaración retórica (Fund. 82). Finalmente, señaló que el “beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole”, que forma parte de la tipificación del delito de extorsión, no alcanza a demandas eventualmente legítimas.[7]
En tal sentido, es de resaltar el reconocimiento constitucional del derecho a la protesta, puesto que no solamente abraza el espíritu contenido en el Estado Constitucional de Derecho, sino que, además resalta por su oportunidad en la presente coyuntura sanitaria. Ello, en el sentido que otorga la debida protección a las justas protestas que se presenten en el transcurso de la misma.
A propósito, traemos a colación lo ocurrido en Tacna, donde dos personas humildes (padre y madre) de origen azangarino estaban realizando una protesta frente a la Comandancia del Ejército. Con letreros en mano y a viva voz pedían información sobre su hijo de 22 años, quien se encuentra desaparecido desde el 10 de mayo del año en curso, el mismo que cumplía servicio militar voluntario en el Regimiento de Caballería núm. 221 del Cuartel de Tarapacá. Sin embargo, algunos efectivos de la Policía Nacional del Perú no dudaron en intervenir y usar la fuerza para intentar trasladarlos a una comisaría, lo cual se ha considerado un exceso y ha generado indignación en la ciudad, produciéndose nuevas concentraciones a fin de reclamar la búsqueda de la verdad en dicho caso.[8]
IV. DERECHO A LA CIUDAD. -
El derecho a la ciudad se presenta jurídicamente desde tres facetas necesarias: (a) el usufructo equitativo de lo que la ciudad tiene para ofrecer a sus habitantes, (b) el mandato de construcción colectiva y participativa de los asuntos de ciudad y (c) el goce efectivo de los derechos humanos en los contextos urbanos.[9]
De lo señalado colegimos, que si bien resulta importante el reconocimiento del derecho am la ciudad, no obstante, es de precisar, que el mismo comporta basilarmente a la protección a su propia naturaleza. Esto es, que no abraza a los sectores no urbanos, que no son considerados como ciudad.
En tal sentido, consideramos que la necesidad de su reconocimiento (en especial en el periodo de la pandemia del orbe), deviene en importante como incompleto. Ello, en razón a que dicho derecho comporta la debida salvaguarda a la totalidad de personas indistintamente del lugar de residencia. Ergo, ameritaría además el reconocimiento del derecho a la no urbanidad.
Por otro lado, cabe traer a colación la reciente expedición de una sentencia del Tribunal Constitucional peruano (TC), STC Exp. N° 00013-2017-PI/TC (9/06/20). En la misma, evaluó la posibilidad de establecer un nuevo derecho (el derecho a la ciudad) que incluya según los demandantes el goce de los espacios públicos de la ciudad y la participación gestión de esta. Al respecto, el Tribunal sostuvo que la consideración de nuevos derechos debe ser evaluado con mucha prudencia ya que resultará innecesario si este ya se encuentra implícito en otro derecho ya existente. Así, concluyó:(…)el derecho a la libertad, el derecho a la igualdad, el derecho al libre tránsito y el derecho al disfrute del tiempo libre, todos reconocidos en el artículo 2 de la Constitución, aseguran que cualquier persona pueda gozar de los beneficios de la ciudad o de cualquier espacio público de libre acceso en forma igualitaria, sin que sea necesario establecer un nuevo derecho que lo especifique. (f. j. 103).[10]
Al respecto, consideramos en sentido distinto que lo señalado por el TC. Ello, en razón a que el reconocimiento del derecho a la ciudad fortalecería a los derechos que abraza, posibilitando la realización de los mismos. Además, el argumento que esgrime resulta insuficiente, debido que si fuese válido se tendría que en su momento decidido de igual manera con el reconocimiento del debido proceso, en vista que es un derecho continente que engloba una pluralidad de derechos fundamentales del justiciable.
V. FUNDAMENTO DEL DERECHO A LA PROTESTA CIUDADANA.-
El mismo radica en la quintaesencia de la creación del Estado. Así tenemos, que en el inicio de la humanidad, las personas llegaron a organizarse para que a través de la gestión de ellos mismos se hagan cargo de sus necesidades básicas.
No obstante, con el pasar de los tiempos ello se volvió inmanejable. Pues, las poblaciones crecían de manera incontenible. Es entonces, que aparece el Pacto Social. Así, las personas deciden crear un ente abstracto, que pueda encargarse de la totalidad de sus necesidades y servicios públicos. En ese sentido, crean el Estado.
Pero, si bien es cierto que los mismos renuncian a una parte de sus derechos como consecuencia de la creación del Estado, ellos continúan detentando el poder, tanto así que el primer mandatario o presidente de la república, es el primer mandado por el mandante, que es el pueblo.
A ello es preciso adicionar, que los mismos no solo se pusieron de acuerdo para lograr la creación del Estado, sino, además, para su manutención. Es así, que la población termina también subvencionando al Estado. Ello se puede advertir, en cada compra que se realiza de manera sistemática, ya sea, en una tienda de abarrotes o una gasolinera, por ejemplo; donde en el precio viene incluido los impuestos respectivos. Así, dichos impuestos directos o indirectos, son centralizados por el Ministerio de Economía y al final de cada año, es que los diversos ministerios y organismos autónomos, se presentan en el Poder Legislativo, a efectos de poder sustentar el presupuesto que requieren se les entregue, a efectos que poder llevar a cabo su gestión del siguiente año.
En consecuencia, a la población le corresponde el legítimo derecho de fiscalizar, controlar, pedir explicaciones y protestar pacíficamente sin armar, ante cualquier acción u omisión por parte del Estado.
Ello, en tanto que reiteramos, el Estado funciona con dinero de la población, por lo que la habilita a pedir explicaciones de su gestión, en consecuencia.
Por otro lado, la transparencia cobra especial trascendencia en la medida en que se configura en propulsor de formas de expresión y protección, especialmente en los sectores sociales marginados o carenciales. Así, “el acceso a la información es una herramienta fundamental para la construcción de ciudadanía”.[11]
Al respecto, es preciso dejar constancia que no podía ser de otro modo, debido que la transparencia y acceso a la información pública, debe interpretarse y aplicarse en beneficio de la parte débil de la relación estadual, esto es, de la población.
La misma transparencia en la gestión pública garantiza que la ciudadanía pueda ejercer debidamente el control (mediante la rendición de cuentas, por ejemplo) y vigilancia, así como, procurar la efectivización del derecho constitucional al desarrollo.
Entonces, la política de transparentar la gestión estatal no hace más que generar confianza y respaldo en la población. En ese sentido, tenemos que: “La transparencia(…) genera dos sentimientos verificables: confianza y certidumbre, lo que en política se traduce en la anhelada legitimidad que todo gobierno busca”.[12]
En ese sentido, se tiene que: “La exigencia ciudadana por la defensa de los derechos fundamentales es imprescindible para generar un Estado transparente que rinda cuentas a la sociedad. Un Estado transparente es un Estado más legítimo(…)”.[13]
VI. CONCLUSIONES.-
El derecho a la protesta ciudadana ha sido reconocido en sede jurisprudencial por el TC.
El derecho a la protesta ciudadana encuentra relación estrecha con el derecho fundamental a la ciudad.
El derecho a la protesta ciudadana se constituye en uno de los pilares que cuenta la población para ejercitar su derecho al control, fiscalización, transparencia y acceso a la información pública y rendición de cuentas
VII. SUGERENCIAS.-
Resulta muy urgente e insoslayable, el reconocimiento en sede constitucional del derecho constitucional a la protesta como derecho fundamental.
Amerita concientización y capacitación de los funcionarios públicos y distintos niveles de educación, acerca de la naturaleza e importancia de la creación del Estado, gestión pública, control, fiscalización, transparencia y acceso a la información pública y rendición de cuentas de la población.
VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.-
BOTERO MARINO, Catalina. El derecho al acceso a la información pública en las américas. Estándares interamericanos y comparación de marcos legales. 2012, p. 01. En Línea: recuperado en fecha 10/10/21 de Organización de los Estados Americanos: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/El%20acceso%20a%20la%20informacion%20en%20las%20Americas%202012%2005%2015.pdf.
CORREA MONTOYA, Lucas. ¿Qué significa tener derecho a la ciudad?. La ciudad como lugar y posibilidad de los derechos humanos. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://revistas.urosario.edu.co/index.php/territorios/article/view/1386/1303. Bogotá, 2010, p. 147.
EDITOR GACETA CONSTITUCIONAL. TC: Reconocimiento del derecho a la ciudad resulta innecesario ya que abarca aspectos esenciales de otros derechos. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://gacetaconstitucional.com.pe/index.php/2020/07/08/tc-reconocimiento-del-derecho-a-la-ciudad-resulta-innecesario-ya-que-abarca-aspectos-esenciales-de-otros-derechos/. Lima, 2020.
GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, Paulina. El derecho de acceso a la información pública. Una herramienta para el ejercicio de los derechos fundamentales. Distrito Federal, 2008, p. 43. En Línea: recuperado en fecha 12/03/13 del Centro Virtual de Aprendizaje en Transparencia del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: /retaip/documentos/material_apoyo/ensayo/Ensayo7.pdf.
INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. Tribunal Constitucional reconoce por primera vez el derecho fundamental a la protesta. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://idl.org.pe/tribunal-constitucional-reconoce-por-primera-vez-el-derecho-fundamental-a-la-protesta/. Lima, 2020.
NOTA INFORMATIVA DEL OBSERVATORIO COVID-19 DE LA CONFEDERACIÓN EUROPEA DE SINDICATOS. Derechos humanos y COVID-19. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://www.ccoo.es/d94b14a3b24162bae3a3359cccf691f3000001.pdf. Andalucía, 2020, pp. 23, 33, 35.
NACIONES UNIDAS. La COVID-19 y los derechos humanos. En esto estamos todos juntos. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/human_rights_and_covid19_spanish.pdf. Nueva York, 2020, pp. 2- 3.
RESOLUCIÓN NO. 1/2020 PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS. Pandemia y derechos humanos en las Américas. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf. Washington, 2020, p. 3.
RESOLUCIÓN NO. 1/2020 PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS. Ob. Cit. Pp. 3- 4.
VERASTEGUI HUAYNATE, Josué. El derecho a la protesta en tiempos de covid-19. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://lpderecho.pe/el-derecho-a-la-protesta-en-tiempos-de-covid-19/. Lima, 2020.
[1] NOTA INFORMATIVA DEL OBSERVATORIO COVID-19 DE LA CONFEDERACIÓN EUROPEA DE SINDICATOS. Derechos humanos y COVID-19. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://www.ccoo.es/d94b14a3b24162bae3a3359cccf691f3000001.pdf. Andalucía, 2020, pp. 23, 33, 35.
[2] NACIONES UNIDAS. La COVID-19 y los derechos humanos. En esto estamos todos juntos. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/human_rights_and_covid19_spanish.pdf. Nueva York, 2020, pp. 2- 3.
[3] NACIONES UNIDAS. Ob. Cit. Pp. 2- 3.
[4] RESOLUCIÓN NO. 1/2020 PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS. Pandemia y derechos humanos en las Américas. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf. Washington, 2020, p. 3.
[5] RESOLUCIÓN NO. 1/2020 PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS. Ob. Cit. Pp. 3- 4.
[6] INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. Tribunal Constitucional reconoce por primera vez el derecho fundamental a la protesta. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://idl.org.pe/tribunal-constitucional-reconoce-por-primera-vez-el-derecho-fundamental-a-la-protesta/. Lima, 2020.
[7] INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. Ob. Cit.
[8] VERASTEGUI HUAYNATE, Josué. El derecho a la protesta en tiempos de covid-19. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://lpderecho.pe/el-derecho-a-la-protesta-en-tiempos-de-covid-19/. Lima, 2020.
[9] CORREA MONTOYA, Lucas. ¿Qué significa tener derecho a la ciudad?. La ciudad como lugar y posibilidad de los derechos humanos. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://revistas.urosario.edu.co/index.php/territorios/article/view/1386/1303. Bogotá, 2010, p. 147.
[10] EDITOR GACETA CONSTITUCIONAL. TC: Reconocimiento del derecho a la ciudad resulta innecesario ya que abarca aspectos esenciales de otros derechos. En línea, recuperado en fecha 10/10/21 de: https://gacetaconstitucional.com.pe/index.php/2020/07/08/tc-reconocimiento-del-derecho-a-la-ciudad-resulta-innecesario-ya-que-abarca-aspectos-esenciales-de-otros-derechos/. Lima, 2020.
[11] BOTERO MARINO, Catalina. El derecho al acceso a la información pública en las américas. Estándares interamericanos y comparación de marcos legales. 2012, p. 01. En Línea: recuperado en fecha 10/10/21 de Organización de los Estados Americanos: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/El%20acceso%20a%20la%20informacion%20en%20las%20Americas%202012%2005%2015.pdf.
[12] CASTRO LEYVA, Daniel. Cit., p. 10.
[13] Cfr. GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, Paulina. El derecho de acceso a la información pública. Una herramienta para el ejercicio de los derechos fundamentales. Distrito Federal, 2008, p. 43. En Línea: recuperado en fecha 12/03/13 del Centro Virtual de Aprendizaje en Transparencia del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: /retaip/documentos/material_apoyo/ensayo/Ensayo7.pdf.
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