Aspectos de la “progresividad de las sucesivas declaraciones” [ CASACIÓN N.º 62-2023/EL SANTA ]

–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, se circunscribe a analizar la racionalidad de la motivación de la sentencia de vista absolutoria. Es decir, si se incurrió en un defecto de motivación constitucionalmente relevante, con inobservancia de la garantía de tutela jurisdiccional, en concreto del derecho a una sentencia de fondo fundada en derecho debidamente motivada –es, pues, un motivo de trasgresión indirecta de la ley respecto de las reglas de la sana crítica–.
SEGUNDO. Que no corresponde a la casación examinar autónomamente el material probatorio disponible y fijar formalmente una determinada declaración de hechos probados, sino solo establecer si se presentan vulneraciones relevantes al derecho probatorio. Es fundamental en clave de motivación el principio de exhaustividad y que el material probatorio se aprecie como prescribe el artículo del 393, apartado 2, del CPP: examen individual de cada medio de prueba de importancia para la causa y, luego, conjuntamente con los demás. La motivación, a su vez, ha de ser clara, lógica y completa, con indicación del razonamiento que justifique la apreciación de la prueba, como exige el artículo 394, apartado 3, del CPP. Definido el elemento de prueba, tras la interpretación del medio de prueba, debe valorarse desde el respeto a las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos (ex artículo 158, apartado 1, del CPP).
∞ En orden a la motivación, la relación entre presunción de inocencia y tutela jurisdiccional exige que el juzgador realice un análisis racional y explícito del material probatorio. El control impugnatorio de la sentencia está delimitado a verificar si ésta tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descargos y también la opción de atribuir valor probatorio a los que se acepten de aquéllos; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, todo ese material ha sido ponderado en su conjunto con equilibrio y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada [SSTSE 1579/2003, de 21 de noviembre; y, 420/2004, de 1 de abril].
TERCERO. Que los hechos juzgados, materia de las sentencias de instancia, están circunscriptos a lo sucedido el sábado diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, como a las veinte horas con quince minutos, lo que se denunció ante la Comisaría ese mismo día a las veintiún horas con cincuenta minutos [vid.: fojas doscientos noventa y siete]. El examen médico legal se realizó a las cero horas con veinte minutos del día dieciocho de marzo de ese año, que arrojó como resultado: “himen anular no desflorado. Signos de intento de penetración por ano: equimosis perianal, fisura a nivel de las I, VI y XII en el sentido horario del reloj; tono de esfínter anal conservado. No huellas de lesiones traumáticas recientes (no lesiones paragenitales y extragenitales)”–en sede plenarial [sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y siete] el perito explicó que si bien colocó “signos de intento de penetración por ano”, lo hizo para ser más explícito, y aun cuando en la Guía de presuntas víctimas de violación de dos mil doce no se estipula esta referencia, pero así lo mencionó porque eso fue lo que fluye de la evidencia de observación; además, puntualizó que el desgarro superficial está ahí y como no pudo haber penetración es que el esfínter anal fue lacerado y observó un color morado [por lo demás, este examen fue filmado y en el juicio el CD se visualizó en la misma sesión de veintitrés de abril de fojas sesenta y ocho]–. En la declaración en cámara Gesell la niña sindicó directamente al imputado Cárdenas Saénz, padre de su amiga Andrea, de doce años de edad, a cuya casa fue a jugar [vid.: acta de fojas trece, glosada en la pericia 002-2018-PSC, diligencia visionada en la sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve de fojas doscientos setenta y seis]. La afectación psíquica que padece la menor como consecuencia de lo ocurrido está descripta en la pericia psicológica forense 006339-2018-PSC, de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (se realizaron dos sesiones con la niña, los días cuatro y dieciséis de julio) [vid: fojas noventa, y explicaciones en la sesión de seis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas noventa y tres]. La madre de la víctima, Clara Inés Plasencia Salinas, en sede plenarial (sesión de fojas sesenta y tres, de veintitrés de abril de dos mil diecinueve) reiteró lo que le expuso su hija y que es compatible con la denuncia policial que interpuso. De otro lado, el imputado Cárdenas Saénz negó los cargos en el plenario y su hija Karol Andrea contradijo la cita de la agraviada respecto a lo ocurrido en la casa de su padre (sesiones de trece de septiembre de dos mil diecinueve de fojas trescientos veinte y de cuatro de julio de ese año de fojas doscientos veintitrés). La pericia psiquiátrica realizada al encausado estableció que no tiene psicosis y su personalidad es normal, al igual que su conducta sexual [vid.: fojas sesenta y siete, y sesión de trece de septiembre de dos mil diecinueve, acta de fojas doscientos ochenta y cuatro]. La pericia médica de parte cuestionó la pericia institucional [vid.: fojas setenta y cuatro y sesión del juicio oral de fojas ciento sesenta y ocho, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve]. La pericia biológica en las prendas de la niña no arrojó vestigios de semen [vid.: dictamen de fojas noventa y seis, y sesión de fojas doscientos ochenta y seis, de tres de septiembre de dos mil diecinueve].
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