AUSENCIA DE ELEMENTOS NORMATIVOS: RELACIÓN FUNCIONAL [Casación 506-2013, Puno]

Sumilla: i) No se ha determinado que las encausadas se hayan apropiado de los fondos asignados para el abastecimiento de combustible, para la ejecución de la obra «Mejoramiento de la Carretera desvío Huancané – Putina»; ii) Los caudales no ingresados al dominio del Gobierno Regional de Puno, consistieron en el combustible faltante, el cual, sin embargo, nunca estuvo en poder (sea en forma de percepción, administración o custodia) de las procesadas, pues éste no ingresó al Gobierno Regional; iii) Siendo el delito de Peculado de carácter doloso, este último factor subjetivo (dolo) no ha sido debidamente acreditado. La sentencia de vista no ha determinado que las imputadas hayan tenido pleno conocimiento, acerca de que la cómplice primaria se apropiaría, finalmente, del combustible faltante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 506-2013, PUNO
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciséis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
OCTAVO: En principio, cabe señalar que los aspectos con interés casacional, se circunscriben a dos; uno, relativo al Principio de Legalidad, en su manifestación de lex certa, con implicancia en la tipicidad objetiva del delito de Peculado Doloso [artículo 387° del Código Penal]; y otro, sobre el desarrollo de doctrina jurisprudencial referente a la vinculación funcional de todo funcionario público y la apropiación de los bienes objeto del delito.
I. TIPICIDAD OBJETIVA DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO
NOVENO: La situación de hecho [questio facti], objeto de subsunción jurídica, está claramente delimitada por la declaración de hechos probados de la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, y por lo demás, no corresponde a este Tribunal Supremo examinarla, o en su caso, variarla, conforme lo estatuye el artículo 432°, numeral 2), del Código Procesal Penal. Rige, en lo particular, el principio de intangibilidad de los hechos, en tanto, sólo corresponde ocuparse en determinar si el fallo contiene una violación de la ley, por lo que se circunscribe a la quaestio iuris[1]. El recurso de casación, por naturaleza, no constituye una tercera instancia, por lo tanto, es de cognición limitada.
DÉCIMO: Ahora bien, sobre los alcances normativos del delito de Peculado Doloso. El artículo 387° del Código Penal contiene la descripción típica, cuyo texto señala: «El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo (…)”. Los componentes típicos han sido debidamente interpretados en el Acuerdo Plenario número 04 – 2005/CJ – 116, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco [fundamento jurídico sétimo]. Cinco son los aspectos significativos a ponderar para entender, cabalmente, los alcances de la citada figura delictiva. Éstos son:
i) La existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos. La relación funcional alude al poder de vigilancia y control sobre la cosa, sobre criterios de competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales y efectos.
ii) La percepción, consistente en la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita. La administración, engloba las funciones activas de manera y conducción. Y la custodia se refiere a la posesión con implicancia en la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales o efectos públicos,
iii) En lo atinente a la apropiación o utilización, en el caso de la primera, se entiende por hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolos de la esfera de la función de la administración pública y colocándolos en situación de disposición de los mismos; en lo referente a la segunda, se refiere a la acción de aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto), si tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero.
iv) Lo concerniente al destinatario: Para sí o para otro. En el primer caso, el sujeto actúa por cuenta propia, apropiándose él mismo de los dales o efectos. En el segundo caso, el acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero, v) Finalmente, en lo pertinente a los caudales y efectos, se tiene que los primeros son bienes en general de contenido económico, entre ellos, el dinero. Por su parte, los efectos, constituyen todas aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.
II. RELACIÓN FUNCIONAL ENTRE EL FUNCIONARIO PÚBLICO Y LOS BIENES o CAUDALES OBJETO DE APROPIACIÓN
DÉCIMO PRIMERO: Lo hasta aquí expuesto se enmarca en las disposiciones doctrinales acotadas en el Acuerdo Plenario número 04 – ,2005/CJ – 116, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco. Sin embargo, a fin de clarificar con mayor rigor las exigencias típicas del delito de Peculado Doloso, debe recurrirse a lo señalado por la doctrina especializada. Lo medular para el caso analizado será profundizar en la definición de lo que se entiende por relación funcional, entre el Funcionario Público y los Bienes o Caudales objeto de Apropiación.
DÉCIMO SEGUNDO: De este modo, el objeto del delito de Peculado (caudales y efectos) debe estar confiado o, en posesión inmediata o mediata del sujeto activo, en razón del cargo que tiene asignado al interior de la administración pública. Las atribuciones y competencias aparecen determinadas o establecidas en forma previa por la ley o jurídicas de menor jerarquía, como reglamentos o directivas de la Institución Pública[3]. Asimismo, la relación funcional, admite dos interpretaciones:
a) El funcionario tiene el control directo de los caudales o efectos (es el detentador material de los bienes, como el jefe de logística, el administrador que tiene la caja chica o el funcionario que está en tacto con el bien a efectos de brindar servicios). Ahí existe un control directo, una posesión directa del bien;
b) El titular o funcionario de nivel no está en relación directa con los bienes ni los posee físicamente, o simplemente éstos no están en un determinado territorio que él administra. Sin embargo, posee una disposición jurídica de los bienes, entre ellos, el titular del pliego, el administrador, el jefe de logística que no necesariamente tiene a los bienes en un área específica, sino que desde su gerencia dispone que los bienes sean entregados a terceros o él mismo se los lleva. Utilizan su “poder de decisión».
III. ANÁLISIS JURÍDICO
DÉCIMO TERCERO: La dilucidación del caso exige establecer si entre las encausadas Elizabeth Albertina Ojeda Mesías, Zaida Susana Quispe Alave y Luisa Bustinza Velásquez, y los caudales o efectos, existió o no alguna relación funcional que haya dimanado del cargo ejercido por éstas en la estructura organizacional del Gobierno Regional de Puno, que haya obligación de percibirlos, administrarlos o custodiarlos. Tal cometido solo podrá concretarse identificando, en primer lugar, los cargos que detentaron en el citado Gobierno Regional, y en segundo lugar, las funciones específicas que desarrollaron.
DÉCIMO CUARTO: Así, conforme a la determinación táctica realizada por la Sala Penal Superior, Elizabeth Albertina Ojeda Mestas, ejerció el cargo de Jefa de la Oficina de Abastecimientos y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Puno; Luisa Bustinza Velásquez, detentó la función de Jefa de la Oficina de Abastecimientos y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Puno; y Zaída Susana Quispe Alava, se desempeñó como ex Jefa de la Unidad de Adquisiciones del Gobierno Regional de Puno.
DÉCIMO QUINTO: De lo expuesto, emergen las siguientes conclusiones:
i) Que, no se ha determinado que las encausadas se hayan apropiado de los fondos asignados para el abastecimiento de combustible para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Carretera desvío Huancané-Putina»;
ii) Que, los bienes no ingresados al dominio del Gobierno Regional de Puno, consistieron en el combustible faltante, el cual, sin embargo, nunca estuvo en poder (sea en forma de percepción, administración o custodia) de las sentenciadas, pues éste no ingresó al Gobierno Regional;
iii) Que, siendo el delito de Peculado de carácter Doloso; este último factor subjetivo no ha sido debidamente acreditado. La sentencia de vista no ha determinado que las imputadas hayan tenido pleno conocimiento acerca de que la cómplice primaria, Alejandrina Justa Laime Maquero, se apropiaría, finalmente, del combustible faltante. Estos hechos determinan, en suma, que las encausadas no percibieron, y menos aún, administraron o custodiaron, los caudales no ingresados al dominio del Gobierno Regional de Puno (combustible faltante). En efecto, el combustible faltante nunca ingresó a las arcas del mencionado Gobierno Regional. Por lo tanto, sobre los mismos no existió alguna relación funcional de parte de las tres procesadas. En consecuencia, vista la configuración típica del Peculado Doloso, la acción imputada a las procesadas es atípica, por ausencia de uno de los elementos normativos del tipo, esto es, la relación funcional en sus diversas manifestaciones.
DÉCIMO SEXTO: De otro lado, cabe señalar que este Tribunal Supremo, luego de verificar las viscicitudes del presente proceso penal, considera innecesario desarrollar reglas de interpretación sobre los alcances de la relación funcional entre los funcionarios o servidores públicos, y los bienes o caudales que estén bajo su percepción, custodia o administración; toda vez que el Acuerdo Plenario número 04 – 2005/CJ – 116, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, y la doctrina especializada ofrecen, de momento, criterios lógicos de interpretación.
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