Características del delito de Defraudación Tributaria. (Casación N.° 358-2022, Arequipa)

RECURSO CASACIÓN N.° 358-2021/AREQUIPA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de junio de dos mil veintidós
PRIMERO. Que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, primero, la racionalidad de las inferencias probatorias a partir del material probatorio disponible y de la suficiencia probatoria desde las garantías de presunción de inocencia, tutela jurisdiccional y motivación; y, segundo, la interpretación del tipo delictivo en cuestión (imputación objetiva e imputación subjetiva) y la respectiva subsunción jurídico penal.
SEGUNDO. Que, como ya se tiene estipulado, tratándose de una sentencia de vista condenatoria recaída en un proceso en el que ya se cumplió el doble grado de jurisdicción (ex artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, X del Título Preliminar del Código Procesal Civil y I, apartado 4, del Título Preliminar del CPP), desde la pretensión concreta casatoria up supra (ex artículo 409, numeral 1, del CPP), en función a la quaestio facti, solo es pertinente controlar si se aplicó correctamente la necesidad de motivar la valoración de la prueba en la fundamentación de la decisión de alzada, y si la motivación, desde las inferencias probatorias, ha cumplido con las reglas de la sana crítica racional: leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos (ex artículos 158, apartado 1, y 393, numeral 2, del CPP).
TERCERO. Que, como dato preliminar, es de acotar que, pese a que se personó y se le brindó el Link para su concurso a la audiencia, no se hizo presente la defensa del encausado recurrente Azana Vilca, defensor público doctor Romel Gutiérrez Lazo. Por tanto, es de aplicación el artículo 431, apartado 2, del CPP. Debe declararse inadmisible el recurso de casación que interpuso y pagar las costas del recurso.
CUARTO. Que es de precisar que, en el sub judice, la declaración de hechos probados se consolidó a través de prueba por indicios –esta forma parte del juicio de hecho, no como un medio de prueba que es valorado, sino como una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada, consecuentemente, no hay proposición, ni práctica de la prueba indiciaria, sino construcción y utilización de un razonamiento presuncional en la sentencia siempre que concurran las condiciones legales para ello (ex artículo 158, apartado 3, del CPP)–. En estos casos corresponde al Tribunal Supremo establecer si se cumplen, como reglas internas, que el hecho-base o indicio esté probado, y que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho-presunto o hecho típico (necesitado de prueba) sea preciso y directo según las reglas de la sana crítica; y, como regla de forma, que se explicite el razonamiento en
Archivos: