Código de Procedimientos Penales


 

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- ETAPAS DEL PROCESO PENAL

El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única.

Artículo 2º.- FORMAS DE LA ACCIÓN PENAL

La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece.

Artículo 3º.- ACCIÓN PENAL DERIVADA DEL PROCESO CIVIL

Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.

Artículo 4º.- CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES

Contra la Acción Penal pueden promoverse:

a) Cuestiones Previas y

b) Cuestiones Prejudiciales

Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia. Las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final, sustanciándose de conformidad con el artículo 90º. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa.

La Cuestión Prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

Artículo 5º.- EXCEPCIONES: CLASES, TRÁMITE Y EFECTOS

Contra la Acción Penal pueden deducirse las Excepciones de Naturaleza de Juicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía y Prescripción.

La de Naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal.

La de Naturaleza de Acción, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.

La Excepción de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.

La Excepción de Amnistía procede en razón de Ley que se refiera al delito objeto del proceso.

La Excepción de Prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la Acción o la Pena.

Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el Juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa.

Artículo 6º.- DELITOS COMETIDOS POR PERUANOS EN EL EXTRANJERO

El peruano que fuera del territorio de la República haya cometido un delito penado por la ley nacional y por la del país en que se perpetró, puede ser juzgado a su regreso al Perú.

Artículo 7º.- DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS

El extranjero que fuera del territorio del Perú sea culpable, como autor o cómplice, de un delito contra la seguridad del Estado o de falsificación de moneda, billetes o documentos nacionales, será juzgado conforme a las leyes peruanas si es detenido en el Perú o si el Gobierno obtiene su extradición.

Artículo 8º.- COSA JUZGADA EN JURISDICCIÓN EXTRANJERA

No procede la persecución contra el peruano que haya delinquido fuera del país o el extranjero que cometiera un delito en el Perú, si uno u otro acredita que ha sido anteriormente juzgado por el mismo hecho y absuelto, o que ha cumplido la pena, obtenido su remisión o que ella ha prescrito.

LIBRO PRIMERO

DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES

TITULO I

COMPETENCIA

Artículo 9º.- COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN

Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes.

Artículo 10º.- JURISDICCIÓN ESPECIALES

La instrucción y el juzgamiento de los delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo; por menores de dieciocho años; o de los que por su naturaleza o por la condición personal del agente sean objeto de leyes especiales, caerán bajo la jurisdicción privativa de la Corte Suprema de la República, de los Tribunales Correccionales, de la especial de Menores, o de los Tribunales de Guerra, Militares, Navales o de Policía, según los casos.

Artículo 11º.- GRADOS FUNCIONALES DE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA

Administran la Justicia Penal Ordinaria:

1. La Corte Suprema de la República;

2. Los Tribunales Correccionales; 3. Los Jueces Instructores; y

4. Los Jueces de Paz.

Artículo 12º.- COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ

Los Jueces de Paz, instruirán los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo hasta por diez (10) días siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho. Es también competencia de los Jueces de Paz, instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustracción de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia y cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de dos sueldos mínimos vitales vigentes para los trabajadores de la Industria y el Comercio de la Provincia de Lima, en la fecha en la que se cometió la infracción. En todos los casos tendrán facultad de fallo.

Artículo 13º.- COMPETENCIA DE JUECES EN CASOS ESPECIALES Los jueces instructores y los jueces ad-hoc que se designen para casos especiales, instruirán los procesos por delitos comunes, considerándose entre éstos los contemplados en los incisos 5 y 6 del artículo 387º del Código Penal. Corresponde a los primeros fallar en las instrucciones por faltas.

Corresponde igualmente a dichos jueces instruir los procesos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad conforme a este Código.

Artículo 14º.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

CORRECCIONALES

Los Tribunales Correccionales juzgarán los delitos y resolverán los artículos e incidentes que se promuevan en el curso de la instrucción que sean de su competencia, y conocerán en apelación de las resoluciones dictadas por los Jueces Instructores.

Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso octavo del artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para cuyo efecto designarán de su seno un Vocal Instructor y completarán su número con arreglo a ley.

Artículo 15º.- COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia conocerá de las resoluciones expedidas por los Tribunales Correccionales, contra las que este Código concede el recurso de nulidad. Resolverá, igualmente, las quejas, cuestiones de competencia y de extradición, conforme a las leyes.

Artículo 16º.- FACULTADES ESPECIALES DE LA CORTE SUPREMA Y DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL(**)

1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus órganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podrá instituir un sistema específico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas.

En estos supuestos podrá instaurar un sistema de organización territorial nacional o que comprenda más de un Distrito Judicial. También podrá establecer una integración funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la República a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos últimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los órganos jurisdiccionales de competencia nacional.

3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Código en el Título respectivo, es el órgano competente para resolver el recurso de revisión.

Artículo 17º.- JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS

Para la instrucción y juzgamiento de los delitos a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema observará el procedimiento establecido en este Código, constituyéndose para el efecto la Segunda Sala en Tribunal Correccional con tres Vocales y designando Vocal Instructor al menos antiguo.

La Primera Sala conocerá del recurso de nulidad a que haya lugar.

Artículo 18º.- CORTE DEL PROCESO POR MINORÍA DE EDAD

Siempre que en una instrucción por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho años, acreditada la edad, se cortará el procedimiento respecto de ellos y se les pondrá a disposición del Juez de Menores.

Artículo 19º.- REGLAS PARA RESOLVER LA COMPETENCIA

La competencia entre los jueces instructores de la misma categoría se establece:

1. Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso;

2. Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito; 3. Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y 4. Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado.

Artículo 20º.- ACUMULACIÓN Y DESACUMULACIÓN O

SEPARACIÓN DE PROCESOS(***)

1. Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Penal competente para conocer el delito más grave y, en caso de delitos conminados con la misma pena, ante el Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

2. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal a que hace mención el párrafo anterior.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la acumulación se dispondrá cuando resulte necesario para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instrucción, salvo que la acumulación ocasione grave y fundado retardo en la administración de justicia. La resolución que se dicte al respecto será especialmente motivada.

4. Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes procede tanto la desacumulación o separación de procesos acumulados como de imputaciones o delitos conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales o plazos más dilatados para su sustanciación en la instrucción o en el juicio oral, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. También procede la desacumulación o separación, con las prevenciones

ya estipuladas, cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del juicio oral.

5. Contra la resolución del Juez Penal que se emita en todos estos supuestos procede recurso de apelación sin efecto suspensivo, el mismo que se tramitará en cuerda separada. Si la resolución la emite en primera instancia la Sala Penal Superior, procede recurso de nulidad si ésta se dicta durante la etapa intermedia. Si la resolución se dicta en el curso del juicio oral, el recurso de nulidad procede con el carácter de diferido, el mismo que se elevará al dictarse sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto.

Artículo 21º.- CASOS DE CONEXIÓN

Existe conexión:

1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, aunque cometidos en ocasión y lugar diferentes;

2.

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