¿Cómo aplicar la «suspensión excepcional de la pena» con la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1585?
Fundamento destacado:
4.15. Si bien es cierto a través del Decreto Legislativo 1585 del 22 de noviembre de 2023, se agregó al artículo 57 del Código Penal un último párrafo que permite suspender la efectividad de la pena a penas menores a los 8 años, no obstante, no le resulta de aplicación tal supuesto al caso del recurrente por contar con 25 años y 8 meses5 a la fecha de los hechos, razón por lo que no es merecedor a dicho beneficio. Artículo 57. Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: […] 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. […] Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada. […]
Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro
CONSIDERANDO
Fundamentos de este Tribunal
4.3. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP2 (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
4.4. Conforme obra de los fundamentos del recurso formulado por la defensa (ver acápite tercero ut supra), se cuestiona, en esencia que la víctima no se ratificó a escala de instrucción sobre el reconocimiento que hizo del procesado en fase preliminar, que nunca se le encontró ninguno de los bienes que aparecen en el acta de registro, razón por la que no firmó el documento y además los efectivos policiales no fueron testigos presenciales de los hechos.
4.5. En principio se debe señalar que por ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 250-2026/Callao del 19 de junio de dos mil diecisiete (folios 311/318), expedida en el presente proceso (fundamentos 5.6 y 5.7), se declaró la nulidad de una primera condena con la finalidad de que en juzgamiento la víctima aclare el contexto exculpatorio brindado en su preventiva, y para que los efectivos policiales informen sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la suscripción del acta de registro personal y de hallazgo. Para este Tribunal, se agotaron las formas para la concurrencia del primero que no se consiguió, pero se logró actuar las declaraciones de los efectivos policiales que aclararon lo suscitado, siendo estas actuaciones suficientes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se amerita un pronunciamiento de fondo, como se verá a continuación.
LEER MÁS ...
Archivos: