¿CÓMO DEBE PLANTEARSE EL RECURSO DE APELACIÓN SI LA RESOLUCIÓN ES EXPEDIDA DE FORMA ORAL? [Casación N°2236-2022/Junín]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°2236-2022/JUNÍN
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos relevantes:
OCTAVO. Partiendo de la premisa de que, por la forma de su expedición, las resoluciones judiciales pueden ser dictadas oralmente en audiencia o escrituralmente luego de la audiencia, es evidente que la primera parte del artículo 405° del Código Procesal Penal prevé, en lo pertinente, la siguiente norma: i) tratándose de una resolución judicial escrita, el recurso que la cuestione debe interponerse por escrito. No obstante, el artículo no se agota en esta norma, su tenor continúa: “[el recurso] también puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia”. La formulación legal, compuesta por el adverbio también y el operador deóntico de permisión puede ser, es inequívoca. A la posibilidad de interponer por escrito el medio impugnativo, se añade la facultad alterna de interponerlo oralmente. Sin embargo, esta facultad se habilita a condición de que la resolución cuestionada sea expedida oralmente en audiencia. De este modo, la segunda norma que se infiere del dispositivo normativo es la que sigue: ii) tratándose de una resolución judicial expedida en audiencia, el recurso que la cuestione debe ser interpuesto o en forma escrita o en forma oral. Se trata de una disyunción excluyente, pues el impugnante ha de observar necesariamente solo una de las dos alternativas.
NOVENO. No pueden perderse de vista las consecuencias procesales de cada una de las dos alternativas que ofrece la segunda norma derivada del literal b) del inciso 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal. Si el interesado no manifiesta su voluntad impugnativa en el acto de la audiencia, puede interponer el medio impugnativo por escrito y en el plazo previsto por ley, según el recurso de que se trate. Si la voluntad impugnativa se manifiesta en audiencia, el recurso puede fundamentarse o bien en ese acto o bien posteriormente por escrito, dentro del plazo de ley. En cualquier caso, debe entenderse que, para una plena y válida notificación de la decisión oral que se pretende impugnar, aquella debe ser oralizada de forma íntegra. En caso contrario, si la lectura de la resolución no es plena, debe primar la notificación de la resolución escrita, y solo a partir de ese acto ha de computarse el tiempo para impugnar. Cabe precisar que la interposición oral de la impugnación no genera un plazo de fundamentación adicional a los fijados por la legislación procesal. Tampoco origina la obligación de volver a notificar la decisión escuchada oralmente y en forma íntegra, sin perjuicio de que, en el día, se entregue al interesado la copia del audio de la lectura correspondiente.
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