¿CÓMO SE COMPONE EL DERECHO A PROBAR? [EXP. 03997-2013-PHC/TC LIMA NORTE ]



Fundamentos destacados: 9. Sin embargo, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015 (f. 76 y ss. del Cuaderno del Tribunal Constitucional), la recurrente pone en conocimiento a este Tribunal de la resolución N° ochenta y cuatro de fecha 9 de julio de 2015, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria con Funciones de Liquidador de Sullana, en la misma que se refiere que habiéndose producido la pérdida de los tomos II, III y IV del Expediente 559-2004 y ordenado su búsqueda, se advierte que con fecha 7 de julio de los corrientes el Área de Archivo remitió los tomos extraviados y que por tanto se ha verificado que en el folio 1953 del tomo II obra un DVD debidamente lacrado que aparece como anexo G. [...]

10. Este último hecho confirma la afirmación reiterada de la recurrente respecto al ofrecimiento del DVD como prueba al proceso penal seguido en su contra, así como también conlleva a inferir su falta de actuación reclamada. Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia, tal como ya se advirtió en el fundamento 6 supra; este Tribunal considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba de la recurrente por lo que su demanda de habeas corpus deberá ser estimada. [...]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y del asunto controvertido
1. El objeto del hábeas corpus que se analiza es que se declare la nulidad de i) la
resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal
Liquidador Transitorio de Sullana, que condena a la recurrente por los delitos de
asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente
apropiado, iD la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Sala Penal
Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la
sentencia condenatoria, y, iii) la resolución de fecha 20 de junio de 2011 expedida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara
infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de
2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que
confirma la sentencia condenatoria; toda vez que tales decisiones, a juicio de la
recurrente, han sido expedidas violando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a
la motivación de las resoluciones en conexidad con su libertad individual.
En el presente caso, la controversia radica en determinar si en el marco del proceso
penal seguido contra la recurrente la falta de actuación y valoración de pruebas
ofrecidas en la etapa de instrucción penal, en lo que particularmente corresponde al
ofrecimiento de un DVD como prueba, ha incidido inconstitucionalmente en su derecho
a la prueba y al debido proceso.

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hará, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio y del asunto controvertido

1. El objeto del hábeas corpus que se analiza es que se declare la nulidad de i) laresolución de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado PenalLiquidador Transitorio de Sullana, que condena a la recurrente por los delitos deasociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado, ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma lasentencia condenatoria, y, iii) la resolución de fecha 20 de junio de 2011 expedida por laSala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declarainfundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior queconfirma la sentencia condenatoria; toda vez que tales decisiones, a juicio de larecurrente, han sido expedidas violando sus derechos al debido proceso, a la defensa y ala motivación de las resoluciones en conexidad con su libertad individual.

2. En el presente caso, la controversia radica en determinar si en el marco del procesopenal seguido contra la recurrente la falta de actuación y valoración de pruebasofrecidas en la etapa de instrucción penal, en lo que particularmente corresponde alofrecimiento de un DVD como prueba, ha incidido inconstitucionalmente en su derechoa la prueba y al debido proceso.

§ Alcances del derecho constitucional a la prueba

3. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales.

4. La tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, corno una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso.

5. En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Solo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable.

6. Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el articulo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC N° 6712-2005-PHC, fundamento 15).

7. Reconocido, pues, el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (habeas corpus o amparo).

 

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