¿CÓMO SE CONFIGURA EL ESTÁNDAR DE SOSPECHA FUERTE? [CASACIÓN N.° 1678-2022/ PIURA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1678-2022/PIURA

Fundamentos relevantes

SEXTO. Que la prueba o acreditación de los hechos en materia de colusión desde luego no requiere que se aporten medios de investigación o de prueba de reuniones furtivas y acuerdos lesivos sostenidas entre el funcionario público y el particular, y que solo a partir de este aporte pueda acreditarse el concierto –el carácter oculto del mismo es patente–. El concierto con el particular puede acreditarse a partir (i) no solo del conjunto de irregularidades graves a la legislación sobre contrataciones públicas que revelen una finalidad de defraudar los intereses patrimoniales del Estado –que puede concretarse o no–, (ii) sino también de la existencia de acciones concretas, de abuso del cargo por el agente delictivo, que revelen el acuerdo o pacto delictivo con el particular –la disposición estatal se produjo, entonces, por la conducta funcionarial del agente público y su rol directivo en la institución–. Esto último es lo que, a nivel de sospecha fuerte, se presentaría en el caso del encausado TORRES SARAVIA.

∞ El delito de colusión agravada importa defraudar a través de la concertación con el particular generando con ello un efectivo perjuicio patrimonial al erario público. Además, exige que el sujeto activo realice los actos de concertación y defraudatorios en perjuicio patrimonial del Estado en razón de su cargo, directa o indirectamente (por intermedio de otra u otras personas), en el desarrollo de las atribuciones propias de su cargo establecidas ya sea en la ley, reglamentos o directivas del organismo estatal. Por último, requiere que la concertación se corresponda con ponerse de acuerdo, pactar, convenir o arreglar con los particulares en un marco subrepticio y no permitido por la Ley, lo que determina un alejamiento del agente respecto a la defensa de los intereses públicos que le están encomendados [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, p.264- 266].

∞ El pacto dual es un elemento determinante del delito –la concertación como el inicio de ejecución del delito–, pero la consumación se dará en el momento en que el acuerdo y su ejecución sean lo suficientemente graves como para poner en peligro o lesionar el bien jurídico. El delito de colusión agravada es instantáneo, aunque sus efectos perduren en el tiempo, y además es un delito especial propio de infracción de deber, en cuya virtud el tipo delictivo recoge la vinculación del agente con un deber institucionalizado. La infracción del deber que sustenta el injusto, no se trata, necesariamente, de una cuestión formal que se delibere únicamente en el estatuto orgánico de la entidad, desde que el tipo delictivo protege el patrimonio y la legalidad del erario público. El autor de este delito será la persona a quien se le pueda atribuir, principalmente, como suyo un hecho que la norma prevé y sanciona; y, como se trata de un delito de infracción de deber, el autor es quien infringe un deber especial, de modo que se requiere que la ejecución se enmarque en la idoneidad lesiva de la transgresión del deber, pues en este caso el funcionario concernido en virtud de sus competencias o facultades está en capacidad de poner en peligro o lesionar el bien jurídicamente protegido; se exige el control o dominio normativo del hecho típico, no el dominio fáctico [GUIMARAY, ERICK: Delitos contra la Administración Pública y Corrupción; criterios de imputación al superior jerárquico, Editorial Reus, Madrid, 2021, pp. 171-180]. Nada de lo expuesto permite excluir, desde la imputación objetiva y subjetiva, al imputado Torres Saravia.

∞ Cabe enfatizar que el estándar de sospecha fuerte requiere de una probabilidad positiva –de alto grado de probabilidad, puntualiza ROXIN– de la existencia del hecho punible y de la intervención del imputado, de un predominio de los elementos incriminatorios de cargo sobre los de descargo –la sospecha fuerte, apunta VOLK, es más intensa que la sospecha suficiente, pero por lo general se sustenta sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales–. El acervo de elementos de investigación o de convicción, por su calidad, debe conducir a sostener, provisoriamente, que los hechos afirmados por la Fiscalía resulten atendibles a partir del caudal de información proporcionada [ROXIN, KLAUSSCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2019, p. 374. VOLK, CLAUS: Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 113. JAUCHEN, EDUARDO: Derechos del imputado en el sistema acusatorio adversarial, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2021, pp. 444-446].

SÉPTIMO. Que, de otro lado, no es relevante, desde la estrategia procesal del Ministerio Público, que el caso no se plantee unificadamente, como denunció el imputado recurrente. Lo central, para determinar la viabilidad del mandato de prisión preventiva –materia del grado–, es que los hechos atribuidos tengan la suficiente claridad y precisión que permitan una subsunción jurídico penal razonable, así como que se adjunten los elementos de investigación necesarios para concretar el estándar de sospecha exigible (fuerte o fundada y grave), y que se fijen los requisitos referidos a la gravedad del hecho punible y al peligrosismo procesal, como establece el artículo 268 del Código Procesal Penal. Distinto será el caso si la investigación del Ministerio Público adolezca de determinadas ilicitudes, como sería una investigación dispersa en varias carpetas que impida la necesaria e imperativa unidad de la misma con serio riesgo para el entorno jurídico del imputado. Pero, como es obvio, otras son las vías y remedios procesales que pueden articularse, que en modo alguno afectan, en esta causa, el análisis de la prisión preventiva.

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