¿Cómo se consuma el delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales? [Casación N°2564-2021/Tumbes]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°2564-2021/TUMBES
Lima, dos de octubre de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos destacados:
TERCERO. Que el artículo 183-B del Código Penal, incorporado por la Ley 30170, de diez de marzo de dos mil catorce, bajo el título: “Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes”, estatuyó lo siguiente: “El que contacta con un menor de catorce años de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido […]. Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será …”. ∞ Este precepto fue modificado por la Ley 30963, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que requiere que el agente, sin perjuicio de solicitar u obtener del menor material pornográfico –con reiteración del precepto anterior–, proponga a la víctima llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero –amplía la conducta exigida: de realización de una actividad sexual a ejecución de un acto de connotación sexual, y de que ese comportamiento lo realice solo con el agente a que lo realice con él o, alternativamente, con un tercero–. ∞ Es de precisar que los hechos declarados probados se realizaron desde inicios de octubre de dos mil catorce hasta el veintisiete de marzo de dos mil quince en que, en virtud de una operación policial, tras la denuncia de la madre de la agraviada, el imputado fue capturado en un cuarto de hotel con la agraviada. Luego, es claro que rige lo dispuesto en la Ley de incorporación, 30171, publicada el diez de marzo de dos mil catorce. Es más benigna frente a la nueva Ley.
CUARTO. Que, en el presente caso, no está en discusión que el imputado ALBURQUEQUE ZEVALLOS (i) se contactó (estableció comunicación) por redes sociales y telefónicamente con la agraviada M.F.A.S. cuando ella tenía catorce de años de edad –la figura delictiva no delimita el tipo de contacto a uno de carácter personal y, por tanto, puede ser por medios informáticos, tecnológicos o telefónicos–; y, tras constantes comunicaciones, (ii) [1] solicitó a la víctima que le envíe videos de ella masturbándose utilizando leche condensada y se introduzca el dedo en la vagina como si estuviera teniendo sexo con él –lo que obviamente se erigía en un material pornográfico, dado que es un producto tendente a la excitación sexual de forma grosera y con carencia de valor literario, artístico o educativo–, así como [2] le pidió insistentemente realizar con él actividades sexuales. ∞ Ahora bien, el segundo párrafo del tipo delictivo exige cuando, como en este caso, la víctima tiene entre catorce y menos de dieciochos de edad, que medie engaño, sin duda para, tras el contacto con la víctima de ese grupo etario, solicitar u obtener de ella material pornográfico o para llevar a cabo actividades sexuales con él.
QUINTO. Que el medio comisivo en este subtipo delictivo es el engaño. Se trata de un fraude o mecanismo fraudulento, de una simulación –creación de una apariencia de verdad o afirmación de una falsedad–, por el que, primero, el agente se contacta con la víctima, y, segundo, procura hacerla incurrir en error y convencerla bajo una oferta determinada, como sería obtener dinero u otros bienes materiales –mejorar su vida–, para que realice las conductas sexuales que le pide. La idoneidad o relevancia del engaño, obviamente, exige acudir a una persona media y, luego, a las circunstancias concretas del sujeto pasivo especifico al que va dirigido: una adolescente en el presente caso, que, a mayor abundamiento, como conocía el imputado, era especialmente vulnerable por su condición social y familiar –su padre no la acudía económicamente y estaba ausente–. ∞ Una adolescente, de catorce años, por su corta edad y falta de madurez, en la situación en que se encontraba, sin duda, puede ser convencida, ante un ofrecimiento de obtención de bienes materiales, para ejecutar determinadas conductas sexuales. A la agraviada, en un lapso de tiempo de varios meses, se la fue convenciendo para realizar las actividades sexuales pedidas por el imputado, bajo el ofrecimiento, sin duda carente de veracidad, de proporcionarle beneficios materiales (dinero, pagar la cuenta de su celular y entrega de una laptop), lo que fue finalmente evitado, no pudo progresar, por la oportuna intervención de su madre al advertir el tipo de mensajes enviados por el imputado. Se trató, pues, de un engaño suficiente y proporcional.
∞ El tipo delictivo castiga al que se contacta –tenga trato o comunicación– con un adolescente –de catorce a menos de dieciocho años– para, con engaños, solicitar u obtener de él materiales pornográficos o llevar a cabo actividades sexuales. El delito se consuma, en el primer supuesto del enunciado normativo –que es el pertinente–, con el mero contacto que da lugar a una propuesta determinada, por lo que no requiere la efectividad del envío del material pornográfico o la realización concreta de actividades sexuales. Es, pues, un delito de emprendimiento.
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