¿CÓMO SE DEBEN EXPRESAR LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA? [EXP. N.° 02149-2019-PHC/TC LIMA NORTE]

Fundamento relevante: 8. En ese sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los presupuestos establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal. [...]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Resolución 16, de 23 deagosto de 2018, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento deprisión preventiva contra don Elvis Abad Camarena Luna por el plazo de dieciochomeses en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada; y (ii) laResolución 25, de 16 de octubre de 2018, que confirmó la precita Resolución 16(Expediente 2053-2018-46-2501-JR-PE-06). Se alega la vulneración de losderechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales ya la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeascorpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; noobstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertadindividual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecertutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciadosvulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por elhabeas corpus.
3. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el análisis de lavaloración de los elementos de convicción y la suficiencia probatoria que sustentanla imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. Por consiguiente, al extremo de la demanda en que se alega que a don Elvis Abad Camarena Luna se le atribuye el supuesto incumplimiento de deberes extralegales, que no tiene amparo legal, por lo que su conducta no tiene mayor relevancia jurídico-penal, es de aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan, en dicho extremo, exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha expuesto lo siguiente en su jurisprudencia:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].
7. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
8. En ese sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los presupuestos establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal.
9. La recurrente sostiene que el juez demandado no ha respondido los cuestionamientos de la defensa del favorecido sobre los elementos de convicción, en relación a la imputación efectuada por la fiscalía; y que en la resolución que impuso la prisión preventiva así como en la resolución confirmatoria, sin mayor fundamentación, se desestimó el arraigo que el favorecido acreditó tener, pues tan solo se consideró la magnitud del daño, la pena probable y la obstaculización de la justicia por su actividad como perito judicial, para considerar que existía peligro procesal.
10. Al respecto, en el numeral 2.4.1. “Elvis Abad Camarena Luna, B. INFERENCIA, literales a), b) y c)”, de la Resolución 16, de 23 de agosto de 2018 (f. 382), se analizan los elementos de convicción, a partir de los cuales se determina que se habría configurado el delito de colusión agravada, además de irregularidades administrativas por lo que, si bien en forma breve, sí se respondió los cuestionamientos de la defensa del favorecido, lo que también se aprecia del literal E, del numeral 2.4.1. (f. 383).
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