¿CÓMO SE EVALÚA EL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA? [CASACIÓN N.° 2057-2019 TUMBES]

Fundamento relevante: 1.1.b.3. “El plazo de prisión se debe evaluar a partir del peligro procesal que generan los investigados a la causa, las diligencias que se deban llevar a cabo y, esencialmente, el tipo de investigación en que se realiza –simple, compleja o por criminalidad organizada–.”
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veintiuno
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.1. Cuestiones generales
a. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia que demanda a los jueces expresar las razones o la causa de su convicción al asumir determinada decisión en diferentes formas: i) al proponer una ponencia, ii) al expresar sus fundamentos discordantes o iii) al proponer su voto singular. Es un instrumento para canalizar la independencia y discrecionalidad judicial. Los justiciables y la sociedad en general exigen conocer los motivos –explicativos y justificativos– de los jueces.
b. La fundamentación dependerá del acto procesal. En casos de apelaciones de autos que en primera instancia declararon fundado un requerimiento de prisión preventiva, el Tribunal Superior debe operar del siguiente modo:
Primero. Delimitar su ámbito de acción, esto es, precisar si los cuestionamientos versarán respecto a la integridad de presupuestos materiales para la imposición del mandato de prisión –fundados y graves elementos de convicción, pena superior a cuatro años y peligro procesal en sus componentes de fuga y obstaculización–, o si concurre un cuestionamiento parcial respecto a alguno de ellos. Así también surge la posibilidad en la que no se recurra la prisión como medida de coerción, sino únicamente su plazo.
Segundo. Si se trata de la primera opción, el auto de apelación debe emitir un juicio de aprobación o desaprobación respecto a cada uno, en función de los extremos delimitados en el escrito de apelación. Es deber del letrado centralizar sus cuestionamientos a partir del razonamiento expresado en primera instancia, cumpliendo de ese modo con los principios de singularidad y congruencia recursal.
Tercero. Si concurre un cuestionamiento en cuanto al tiempo decretado, es exigible que se efectúe un juicio de necesidad por el que se demanda| la internación del o los investigados, ello también en función de los agravios que formule el defensor de parte. En este caso se advierte que, al no ser de necesidad la verificación de los presupuestos materiales, la fundamentación extensa doctrinaria y jurisprudencial para dar a conocer qué es o para qué sirve la prisión preventiva resultará innecesaria. El plazo de prisión se debe evaluar a partir del peligro procesal que generan los investigados a la causa, las diligencias que se deban llevar a cabo y, esencialmente, el tipo de investigación en que se realiza –simple, compleja o por criminalidad organizada–.
c. A partir de lo expresado se advierte que, cuando esta causa fue recurrida en apelación, se cuestionaron todos los extremos: los implicados impugnaron su prisión –reclamaban su libertad– y el fiscal su desestimación a la calificación jurídica por el delito de organización criminal –reclamaba el incremento de tiempo a treinta y seis meses de prisión preventiva–; por lo tanto, hubo la exigencia de evaluación plena a nivel superior. En este contexto procesal, la Sala Superior desestimó el planteamiento fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como organización criminal –desestimando con ello el análisis del artículo 6 de la Ley N.° 30077– y amparó parcialmente el recurso de los investigados, y redujo el plazo de prisión preventiva de dieciocho a nueve meses de privación de libertad. El Ministerio Público recurrió aquella decisión enfocándose en la reducción del plazo procesal, siendo este el objeto de la presente casación.
1.2. Autonomía del Ministerio Público y control de la legalidad de las investigaciones
a. La autonomía del Ministerio Público –organismo constitucional autónomo– no admite cuestionamiento. Goza de reconocimiento constitucional conforme consta en los incisos 4 y 5 de su artículo 159, que dan cuenta de que entre sus funciones se halla la de conducir desde sus inicios la investigación del delito y ejercitar la acción penal.
b. Consonante con lo descrito se halla el artículo IV del Título Preliminar del NCPP, así como los artículos 60 y el 65 del citado ordenamiento, que dan cuenta del fin y la forma de la investigación y que se encuentran destinada a ejercitar la acción penal. Sin embargo, su ejercicio no es ilimitado y/o absoluto; se halla sujeto a atribuciones y obligaciones, así como al control del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el inciso 5 del artículo 29.
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