¿CÓMO SE JUSTIFICA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA COERCITIVA? [EXPEDIENTE N.°00005-2023-1-5001-JS-PE-01 ]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Expediente N°00005-2023-1-5001-JS-PE-01
AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés.
21.2 Asimismo, el artículo 287° del CPP establece como una alternativa a la prisión preventiva, la comparecencia restrictiva o comparecencia con restricciones siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse; para ello, se fijan en el numeral 2 del citado artículo que se podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y se ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado; en ese sentido, la comparecencia restringida es aquella medida de coerción procesal limitativa del derecho a la libertad por la cual el imputado –aparte de su comparecencia al juzgado- es sometido a una serie de medidas de aseguramiento con la finalidad de garantizar su sometimiento a la jurisdicción penal para que el proceso penal llegue a sus cometidos esenciales; es decir, esta medida supone que el imputado se somete a la persecución penal bajo un régimen de libertad personal, pero se ve restringido en ciertos derechos fundamentales, a efectos de resguardar la eficacia de la investigación, así como la integridad de ciertas personas.
21.3 La posibilidad que se le restrinjan los derechos fundamentales a los ciudadanos que se encuentran incursos en una investigación o en un procedimiento penal, importa una facultad no solo reconocida por los ordenamientos constitucionales, sino que la misma es legítima como quiera que en aplicación de los diferentes “test de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación” de suyo resulta necesario el cumplimiento de las finalidades que precisa el Estado tanto en el ius persequendi como en el ius puniendi; así se tiene que, la comparecencia con restricciones no sólo le impone una obligación genérica de concurrir al llamado del órgano jurisdiccional, sino que, a su vez, comprende la aplicación de una serie de limitaciones al ejercicio de la libertad del procesado, cuyo incumplimiento puede llevar al juez a disponer mayores restricciones o, incluso, aplicar la prisión preventiva, previo requerimiento fiscal en ese sentido.
21.4 El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia -criterio aplicable también a la comparecencia– señala que, las causas que justifican el dictado de una medida coercitiva se constituyen por: “la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos”, enfatizando –para la permanencia o variación de la medida– que “cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, ésta, automáticamente, deviene en ilegítima”, y que el principal elemento a considerar por el Juez: “debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada”. Asimismo, en el caso Bozzo Rotondo, el mismo Tribunal precisó que, de pretenderse la variación de la medida: “con el discurrir del proceso, el juzgador goza de una mayor amplitud de elementos, sea para determinar que se han desvanecido los motivos que justificaron la restricción en un comienzo, sea para concluir que los mismos mantienen plena vigencia o incluso para advertir el surgimiento de nuevos”.
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