Corte Suprema señala como inconstitucional la suspensión del plazo prescriptorio por un año [ACUERDO PLENARIO 05-2023/CIJ-112]



 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. TEMAS PROBLEMÁTICOS MATERIA DE ANÁLISIS
8°. El presente Acuerdo Plenario tiene el cometido de brindar pautas hermenéuticas claras en relación a la institución de la prescripción penal, específicamente la suspensión de la prescripción de la acción penal, y los problemas que presenta la Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, en su interpretación y su aplicación judiciales.
9°. La Ley 31751, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, modificó el artículo 84 del Código Penal –en adelante, CP– y el artículo 339 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.
∞ El artículo 84 del CP – Suspensión de la prescripción, quedó redactado de la siguiente manera:
“Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción”.
“La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año” [el subrayado es nuestro].
∞ El artículo 339 del CPP – Efectos de la formalización de la investigación, quedó redactado de la siguiente manera:
“1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal” [el subrayado es nuestro].
10°. El cambio más relevante que estableció la citada Ley 31751 es que, primero, ya no determina que el efecto suspensivo, del comienzo o de la continuación, del proceso penal, permanezca hasta que el otro procedimiento quede concluido, según la norma originaria del Código Penal; y, segundo, fijó un plazo único como cláusula

XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO N.° 05-2023/CIJ-112

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. TEMAS PROBLEMÁTICOS MATERIA DE ANÁLISIS

8°. El presente Acuerdo Plenario tiene el cometido de brindar pautas hermenéuticas claras en relación a la institución de la prescripción penal, específicamente la suspensión de la prescripción de la acción penal, y los problemas que presenta la Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, en su interpretación y su aplicación judiciales.

9°. La Ley 31751, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, modificó el artículo 84 del Código Penal –en adelante, CP– y el artículo 339 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–

∞ El artículo 84 del CP – Suspensión de la prescripción, quedó redactado de la siguiente manera:“Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción”.“La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año” [el subrayado es nuestro].

∞ El artículo 339 del CPP – Efectos de la formalización de la investigación, quedó redactado de la siguiente manera:“1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal” [el subrayado es nuestro].

10°. El cambio más relevante que estableció la citada Ley 31751 es que, primero, ya no determina que el efecto suspensivo, del comienzo o de la continuación, del proceso penal, permanezca hasta que el otro procedimiento quede concluido, según la norma originaria del Código Penal; y, segundo, fijó un plazo único como cláusula de cierre: la suspensión no puede durar más de un año, salvo que los plazos que legalmente se estipulan para las etapas del proceso penal u otros procedimientos sean menores.

∞ La reforma legislativa, por otro lado, ratificó implícitamente lo que este Tribunal Supremo había establecido: la suspensión –que no interrupción– establecida por el artículo 339, apartado 1, del CPP requería de un plazo preciso, previsible y preestablecido. Este Supremo Tribunal, en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, Fundamento Jurídico Undécimo, decidió desde una perspectiva flexible que el plazo de suspensión sería el plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo, equiparándolo con el plazo de interrupción de la prescripción –con ello siguió la pauta legal, aunque establecida para la interrupción, instaurada por el artículo 121 del anterior Código Penal de mil novecientos veinticuatro–.

∞ En el Congreso, el proyecto de Ley 3991/2022-CR, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, planteó como opción la eliminación de la suspensión de la prescripción como institución jurídico penal, al señalar que: “El comienzo o la continuación del proceso penal que dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, no suspenderá los plazos prescriptorios de la acción penal”. Entendió dicho Proyecto, que “la demora en resolver ese otro procedimiento vulnera el plazo razonable del proceso y el principio de presunción de inocencia”, con lo que asumió, en determinado sentido, la concepción procesal de la prescripción. Empero, en las discusiones habidas en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos (periodo anual de sesiones 2022 – 2023), se consideró necesario fijar un plazo preciso –en el dictamen se citó los modelos colombiano y chileno (aunque, por cierto, no en su base jurídica), que en casos de suspensión fijaban el plazo en cinco años y tres años, respectivamente–, por lo que, más allá de las fuentes citadas, estableció el plazo de suspensión en solo un año. Por lo demás, el modelo uruguayo –también citado–, al igual que el precepto originario del Código Penal nacional, no fijaba límite de tiempo alguno al plazo de la suspensión de la prescripción –explicaba FONTÁN BALESTRA, al respecto, que el plazo es indeterminado de antemano, pues depende la duración de la causa que la produce [Cfr.: Tratado de Derecho Penal,

 

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