¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CUERPO, INSTRUMENTO, EFECTO Y HUELLAS DEL DELITO? [Apelación 101-2022, Puno]

Fundamento jurídico: 3.10 Un tema relevante en torno a la objeción realizada importa señalar que la noción «cuerpo del delito» por su concepción amplia respecto de la totalidad de diligencias de investigación, tendentes a la comprobación del delito y averiguación del delincuente, comprende: […] el conjunto de materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito; así como también cualquier otra cosa o bien que sea efecto inmediato del mismo o que se refiere a él, de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba (MANZINI, III, 1952: 500). Con ello se intenta distinguir entre (i) la persona o cosa objeto del delito (como, por ejemplo, sería el cadáver en un delito de homicidio, la caja fuerte forzada en el hurto), (ii) los medios o instrumentos a través de los cuales se cometió el delito (ejemplo, el revólver utilizado), (iii) los efectos relacionados con el delito, que serían las cosas obtenidas como consecuencia de su ejecución (ejemplo, los objetos robados) y (iv) las piezas de convicción, que serían las huellas, rastros o vestigios —elementos materiales en suma— dejados por el autor en la comisión del hecho y susceptibles de ser recogidos y que permiten acreditar la perpetración del delito y, en ocasiones, la identificación de su autor (ejemplo, el trozo de cristal en el que se asentaron las huellas dactilares del imputado, las ropas manchadas de sangre)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Fundamentos de la resolución recurrida En la resolución impugnada, el a quo sostuvo lo siguiente:
1.1. De la pericia practicada a los videos de las grabaciones realizadas presuntamente a la imputada, se aprecia que en los videos PICT0005 y PICT 0006 no existe una secuencia lógica, ya que las imágenes no coinciden con el audio, lo que confirma que estos fueron editados. En el tercer video PICT0007 no se visualiza a la persona, solo se escucha la conversación de un hombre y una mujer. En la transcripción, se aprecia la palabra “mi diez mil me va dar”, empero no se puede realizar la constatación de la secuencia lógica entre imagen y audio, tal como lo indican las pericias, por lo que no puede valorarse debida y técnicamente.
1.2 Si bien se registra el lacrado de la cadena de custodia del CD y el registro de continuidad, el extremo de la modificación de los archivos que contiene la solicitud de dinero se valora teniendo en cuenta la utilización cronológica de dichos archivos, por lo cual se aprecia que fue manipulado aproximadamente en cuatro oportunidades hasta la elaboración de la cadena de custodia, conforme al acta de recepción del dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, lo que evidencia que se rompió la intangibilidad de la prueba presentada.
1.3 No se actuó la declaración del testigo Hipólito Jara Alférez, quien habría fallecido. Solo se tiene el acta de denuncia verbal del veinte de junio de dos mil catorce. La declaración de dicho testigo rendida en sede fiscal del veintiséis de enero de dos mil diecisiete que da cuenta de una solicitud de dinero por parte de la procesada Julia Mendoza Quispe no fue llevada a cabo mínimamente con la presencia de la defensa de la imputada para su contradicción y debate. Además, en dicha acta se menciona que los actos de corrupción se encuentran contenidos en un CD; al respecto, se ha indicado que sobre su intangibilidad no se tiene certeza al existir serias observaciones en su contenido.
1.4 Al no existir la declaración del único testigo, Hipólito Jara Alférez, no puede valorarse un acta de denuncia verbal, y al presentar los archivos serias observaciones se colige que no existe corrobación de la sindicación, por lo que procede finalmente absolviendo de los cargos por cohecho pasivo específico a Julia Mendoza Quispe.
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