¿CUÁL ES LA TAREA JUDICIAL EN LA ESTACIÓN RESOLUTIVA INCIDENTAL, RESPECTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN? (APELACIÓN N.37-2023/CORTE SUPREMA)

Fundamentos relevantes:
Decimotercero. Una segunda premisa esencial de este marco lógico es la incriminación, puesto que el ejercicio judicial en clave de respeto al principio de presunción de inocencia, no es determinar si los elementos de convicción aportados acreditan o no acreditan, el hecho ilícito atribuido, con un grado de certeza más allá de toda duda razonable, tal valoración corresponde al plenario del juicio, donde se puede formar la prueba, para luego valorarla, tras el debate dialéctico y contradictorio ineludible, respecto de la información declarativa, testimonial, documental, pericial y racional indiciaria.
La tarea judicial en la estación resolutiva incidental, en particular de las medidas de coerción personal, como las que nos ocupa, consiste en examinar la hipótesis incriminatoria y la hipótesis opuesta o contraria (si acaso defensiva), y alinear las mismas con los elementos de convicción aportados, en la técnica de razonamiento de balance probabilístico, agrupando los elementos materiales aportados en la hipótesis a la que respaldan o colaboran como acicate o apoyo. Finalmente, se tiene una conclusión de probabilidad, o si se prefiere de mayor probabilidad, inclinando la decisión hacia la hipótesis que alcanza mayor respaldo con los elementos de convicción aportados, o si prefiere descartando el requerimiento, cuando la hipótesis fiscal no se fundamente en elementos de convicción suficientes. Por supuesto, para establecer si un elemento de convicción respalda o colabora con alguna hipótesis u otra, tendrá que considerarse si la propuesta argumentativa de su oferente, supera la sana crítica (máximas de la experiencia, principios y reglas de lógica y jurídicos, conocimiento científico contrastable). Mejor dicho, no se admitirá una interpretación que contravenga este estándar de razonamiento probático.
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación 37-2023/Corte Suprema
Lima, trece de febrero de dos mil veintitrés
§ V. Fundamentos del Tribunal Supremo
Séptimo. En primer orden de cosas, mediante resolución siete, del uno de febrero de dos mil veintitrés (foja 930), el Juez Supremo de Investigación Preparatoria también le concedió apelación interpuesta por la persona agraviada M.J.P.R., sin considerar las reglas procesales, que sobre el proceso penal están prescritas. Así pues, de la revisión sistemática de las reglas procesales vigentes, conforme al artículo 407 numeral 2 del Código Procesal Penal, se permite a la agraviada recurrir el objeto civil denegado o que le causa agravio, siempre que se hubiera constituido en actor civil; en concordancia con el artículo 12 del código adjetivo, que establece que el perjudicado (agraviada, en este caso) por un delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil, pero si opta por alguna de ellas, no podrá deducirla en la otra. Este poder de elección, aun lo tiene pleno la agraviada, en tanto no se ha constituido hasta el momento de la presentación del recurso de apelación, en actor civil.
No obstante, la legitimidad limitada de su derecho a recurrir una decisión judicial, como parte de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú) que, por cierto, siempre será un derecho limitado y de configuración legal, solo puede ser ejercido en tanto exista una habilitante. Desde una interpretación sistemática de las reglas materiales y procesales antes mencionadas, no existe dificultad en admitir que procesalmente; en el caso de sentencia absolutoria o sobresea la imputación penal, el actor civil o el agraviado, puedan exigir pronunciamiento de condena civil o impugnar el rechazo de la misma, incluso por extensión, requerir medidas cautelares reales para asegurar su derecho indemnizatorio, luego impugnar aquellas que se las nieguen o hayan sido rechazadas pese al requerimiento fiscal. Pero, ello, no lo habilita para recurrir las medidas cautelares personales, como la detención preliminar, prisión preventiva o sus derivados. El Código Procesal Penal no los habilita ni legitima a ello. Por ende, es inadmisible el recurso de la parte agraviada. Luego, en aplicación estricta del Código Procesal Penal contenido en el numeral 3 del artículo 405, debe declararse nulo el concesorio en ese extremo. Sin perjuicio de ello, los argumentos vertidos que refuercen o respalden los agravios del recurso de la fiscalía, se tomarán en cuenta, como coadyuvantes.
Octavo. La censura de la apelación radica en determinar si la decisión del juez supremo de Investigación Preparatoria de declarar infundado el pedido de la medida coercitiva de prisión preventiva, desde la perspectiva de los agravios expuestos, constituiría una decisión errada que justificaría su revocatoria; lo cual a su vez delimita el ámbito de pronunciamiento del órgano jurisdiccional revisor, de conformidad con el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal. La prisión preventiva, es el instituto procesal cautelar personal que ha tenido mayor estudio y análisis en la jurisprudencia nacional e interamericana
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