¿CUÁLES SON LAS REGLAS DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 4-2022/SUPREMA
Fundamentos relevantes
PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnativa en apelación formulada por la defensa del investigado Peña Aparicio estriba en determinar si el rechazo de su solicitud de actuación de tres testimoniales que ofreció en la investigación preparatoria seguida en su contra es legalmente correcto.
SEGUNDO. Que, al respecto, es de tener en cuenta, específicamente, los apartados 4 y 5 del artículo 337 del CPP, según el Decreto Legislativo 1307, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis. A. El apartado 4 prescribe lo siguiente: “Durante la investigación, tanto el imputado […] podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a afecto aquellas que estimare conducentes”. B. El apartado 5 estipula lo siguiente: “Si el fiscal rechazare la solicitud, se instará al juez de la investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El juez resolverá inmediatamente […].
TERCERO. Que lo relevante de ambas disposiciones legales consiste en lo siguiente: Primero, la lógica de la actuación de diligencias (o medios de investigación) en el procedimiento de investigación preparatoria es que pueden realizarse de oficio –por el fiscal– o a solicitud del imputado y demás partes procesales (persona jurídica, actor civil y tercero civil), lo que importa calificar la investigación como participativa. Segundo, los medios de investigación, para su admisión y actuación, han de ser pertinentes, útiles y conducentes; la pertinencia significa la relación que ha de existir entre el medio de investigación propuesto con el objetivo que se persigue en función a lo que debe esclarecerse –al objeto concreto de la investigación– (en atención al principio de indisponibilidad del objeto del proceso en materia penal, es irrelevante que el hecho haya sido admitido o controvertido); la utilidad significa la calidad del aporte del medio de investigación respecto de los hechos objeto de investigación, es decir, si tiene aptitud o entidad para comprobar determinados hechos –dice de su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho investigado, de suerte que una especie de aquélla es la superabundancia (medio de investigación o medio de prueba que resulte evidente y manifiestamente excesivo para verificar un hecho)– y otra se presenta cuando el medio de investigación ofrecido es inalcanzable o no está disponible, por razones fácticas o jurídicas; y, la conducencia significa tanto la aptitud legal del medio de investigación propuesto, su conformidad con el ordenamiento procesal, cuanto la suficiencia demostrativa que representa para la investigación preparatoria. Tercero, los medios de prueba deben presentarse, desde su oportunidad procesal, “durante la investigación”, esto es, antes que culmine el procedimiento de investigación preparatoria; y, desde el principio de buena fe procesal, deben proponerse en la primera oportunidad en que se tenga conocimiento del medio de investigación o de la identidad y ubicación del órgano de investigación –que sería el caso de la convocatoria de testigos o peritos y de obtención de documentos–.
CUARTO. Que, en lo atinente a lo resaltado en el punto tercero del fundamento jurídico precedente, vinculado al principio de buena fe procesal, así como al de lealtad procesal, es evidente que está conectado con el plazo de la investigación preparatoria y con la perentoriedad del mismo. Por tanto, si la solicitud de actuación de medios de investigación por parte del interesado se presenta, irrazonablemente, al borde de la finalización del procedimiento de investigación preparatoria y no se trata de una obtención, identificación o ubicación obtenida en último momento y por causas no imputables a él, es de entenderse que ya no sería posible su actuación, a menos que ese medio de investigación tenga aptitud para producir un vuelco sustancial del caso –otra posibilidad que avalaría la inadmisión sería que exista fundada posibilidad de una prórroga del plazo de investigación, o que, en su día, se ofrezca como medio de prueba en el periodo intermedio–. En estos casos, obviamente, la parte que ofrece estos medios de investigación a último momento, a los efectos de la flexibilización del principio de preclusión (como se señaló en la sentencia casatoria 498-2019, es la que debe brindar detalles que permitan sostener lo últimamente acotado, pues de lo contrario podría concluirse que, en todo caso, se pretende una demora esencial del procedimiento, a menos que sea patente su utilidad para dar un giro al procedimiento por medio de la recepción de los mismos.
QUINTO. Que, en el sub judice, la solicitud de actuación de medios de investigación –de tres testimoniales– se presentó cuatro días hábiles antes de culminar el plazo prorrogado de investigación preparatoria. Las testimoniales se justificaron desde los criterios de pertinencia, utilidad y conducencia. Sin embargo, anteriormente se formularon otras solicitudes de medios de investigación, lo que significa que el investigado tenía una defensa activa desde el primer momento. ∞ Es de afirmar, en tal virtud, que estos medios de investigación están referidos a los hechos objeto de averiguación –aún en el caso del testigo-perito–, al aporte de datos que pueden confirmar o descartar los cargos atribuidos al proponente de las testimoniales, y que se trata de medios de investigación legalmente aceptados por el ordenamiento y con suficiencia demostrativa. Sin duda, la consideración de superabundancia de, por lo menos, dos testimoniales, no es de recibo porque cada testigo ofrecido tiene una función específica tanto en el Stud del Jockey Club como en el personal al servicio del investigado, y sus aportes de hecho, de ser el caso, pueden ser contrastados. El concepto de sobreabundancia debe ser entendido restrictivamente y, siempre, desde la perspectiva de las propuestas del imputado, en los marcos de su estrategia defensiva, que no puede impedírsele o dificultársele, bajo el riesgo de generarle efectiva indefensión material. ∞ Empero, como ya se mencionó, dadas las circunstancias concretas del caso, tales testimoniales han podido ser ofrecidas, sin riesgo alguno, mucho antes. No se trata de una propuesta urgente de actos de investigación ante situaciones de ausencia o de identificación reciente de los testigos propuestos, de falta de ubicación o de conocimiento reciente de la posibilidad de dichos testigos de aportar información pertinente, útil y conducente a la investigación. Tampoco se razonó acerca de motivo de la urgencia o de que las testimoniales ofrecidas podrían aportar información que daría un giro en el curso de la investigación preparatoria. ∞ En tal virtud, y desde las consideraciones aportadas up supra, cabe inadmitir las tres testimoniales ofrecidas por la defensa del investigado Peña Aparicio.
SEXTO. Que, respecto de las costas, no cabe su imposición porque se trata de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso penal. Es de aplicación el artículo 497, apartado, 1, del CPP.
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