¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS PARA IMPONER COMPARECENCIA? [CASACIÓN N.° 1143-2019 APURÍMAC]



Fundamento relevante: 20. “(…), recae evidente ilogicidad en la motivación, alcanzando incluso, a la determinación de la medida cautelar personal impuesta al recurrido, como es el de comparecencia con restricciones, pues desplegando interpretación teleológica del artículo 268 de la norma adjetiva penal, si no concurre el primer presupuesto material, no correspondería examinar o tomaren cuenta los demás presupuestos materiales, restringiendo ello a dictar mandato de comparecencia simple; en ese orden de ideas, solo si concurren el primer y segundo presupuestos argüidos ameritará evaluar el tercero, relativo al peligro procesal, y de esta manera tenerla posibilidad de dictar comparecencia restrictiva o en su defecto prisión preventiva, según corresponda”

 

SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Motivación de las resoluciones judiciales

Séptimo. La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, implicando ello la imperatividad que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Octavo. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic].

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 6712-2005-HC/TC-Lima, fundamento jurídico décimo, sostuvo lo siguiente:

Toda resolución que emita una instancia jurisdiccional […] debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión […]. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican […]. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.

B. Manifiesta ilogicidad de la motivación

Noveno. La ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, a la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, se le define como aquella –motivación– contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. En sentido opuesto, una motivación lógica es la que evidencia un razonamiento debidamente estructurado entre sus premisas y la conclusión a la cual se arribe.

Décimo. La causal en análisis –prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal–, como indicara este Supremo Tribunal en las Casaciones número 790-2019-La Libertad, del veintiséis de abril, y número 1078-2019-Lambayeque, del once de mayo, ambos del presente año, nos posiciona frente a la lógica, esto es, bajo la expectativa y ángulo de una motivación con dicho talante, no considerado desde una óptica puramente formal, sino con sentido de verificar si el ad quem otorgó razón suficiente al juicio de valor esgrimido en su decisión. En efecto, al expedirse un auto de vista, este debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces; exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la logicidad de lo decidido, que deberá satisfacer las siguientes características: a) ser coherente, esto es, exponer razonamientos armónicos entre sí; b) ser derivada, es decir, respetar el principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables colegidas de los elementos de convicción –en lo referido a este caso– y de la sucesión de conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando; así como c) ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común; la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinentes al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles.

 

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