¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE PREVARICATO? [Apelación N°235-2022/Lima Norte]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N°235-2022/LIMA NORTE


Lima, doce de mayo de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos destacados:

CUARTO. Que, ahora bien, el delito de prevaricato de derecho castiga al juez que dicta resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El supuesto de resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley (elemento normativo del tipo de injusto) –que es la conducta típica atribuida al juez encausado CHARLES TALAVERA ELGUERA– debe valorarse en función del caso concreto y en atención a postulados de justicia material y no puramente formalistas [MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Derecho Penal Parte Especial, 13ra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 877]. Estriba, de un lado, en que la ley objeto de interpretación y aplicación por el juez ha de ser expresa y clara; y, de otro lado, en que la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptados en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones [BENLLOCH PETIT, GUILLERMO: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial –AA.VV.: SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA (director)–, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2019, p. 400]. El juez de modo flagrante y clamoroso desbordan la legalidad vigente, su conducta supone un torcimiento del Derecho o una contradicción con el Ordenamiento jurídico, tan patente y manifiesta, que pueda ser perfectamente apreciada por cualquiera [SSTSE de 14 de marzo de 1996 y de 24 de junio de 1998]. Exige, en todo caso, una interpretación difícilmente justificable en el plano teórico [MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Ob. Cit., p. 877]. Son prevaricadoras las interpretaciones imposibles de cualquier ley o potestad; las interpretaciones han de apartarse de la legalidad formal y materialmente contrarias al Derecho y, además, cuando el juez sea consciente de ello [QUINTERO OLIVARES, GONZALO (AA.VV.: MORALES PRATS, FERMÍN: Coordinador): Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, pp. 1318-1319].

 

QUINTO. Que el delito de omisión de asistencia familiar persigue el aseguramiento del cumplimiento de obligaciones que tienen como fin garantizar el bienestar de los alimentistas, en tanto en cuanto el sujeto activo tenga la capacidad para realizar el pago de la prestación económica alimentaria –posibilidad de pago como elemento del tipo en cuanto se trata de un delito omisivo (consiste en un “no hacer” y, por tanto, incumplir deberes de contenido económico-patrimonial), que, como tal, es de mera actividad y parte de la existencia de una resolución judicial firme [STSE de 13 de febrero de 2001]–; el sujeto activo ha de estar en condiciones y capacidad de ejecutar la acción esperada, el cual no se configura si quien omite prestar alimentos se encuentra física o económicamente en imposibilidad de brindarlos [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Delitos y penas. Editorial Ideas, Lima, 2017, pp. 79-80]. La penalización de estas conductas pretende el aseguramiento de los deberes de carácter material más importantes (que tienen un carácter asistencial). Su esencia está en la omisión de la prestación de la pensión alimentaria y en la existencia de una resolución judicial expresa que establezca este deber, sin tener en cuenta la situación económica en que se encuentra el beneficiario de la pensión [MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Ob. Cit., p. 298]. ∞ El punto de discusión está en el primer elemento del delito, referido a la situación típica, entendida como “existencia de la obligación de pagar una pensión económica a favor del alimentista, fijada judicialmente”. El juez encausado entendió que tal obligación, en el caso concreto,  no existía desde que, conforme al artículo 473 del Código Civil, Elvis Enrique Núñez Canre, cuando se llevó a cabo la conciliación (veinticuatro de julio de dos mil doce: fojas ciento treinta y ocho) ya contaba dieciocho años de edad –al interponerse la demanda y admitirse la misma estaba a pocos días de cumplir dieciocho años de edad: fojas ciento siete, de doce de septiembre de dos mil once, y fojas ciento once, de trece de septiembre de dos mil once, respectivamente–, además los devengados comprendían los meses a partir de noviembre de dos mil once a marzo de dos mil catorce [vid.: auto de fojas ciento ochenta y uno, de veintidós de diciembre de dos mil catorce]. La revocatoria de la Sala Penal Superior atendió a dos datos de derecho civil:  (i) conciliación voluntaria pese a que el imputado sabía la edad de su hijo; y, (ii) se requería una demanda de exoneración de alimentos, la cual requería que previamente esté al día en el pago de alimentos.

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