¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS PARA UNA DEBIDA MOTIVACIÓN? [EXP N. 4348-2005-PA/TC LIMA]



Fundamento relevante: 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima Jade, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio del 2005, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gómez Macahuachi contra la
s ntencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
1 República, de fojas 36, Cuaderno N.O 2, su fecha 28 de enero del 2005, que declara
i procedente la demanda de amparo de autos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio del 2005, el Tribunal Constitucional ensesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,pronuncia la siguiente sentencia

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Sentencia Casatoria N.o 1999- 2002 Loreto del 4 de mayo de 2004, que declaró infundado el recurso de casación que el recurrente interpuso contra la Resolución N.o 22 del 27 de mayo de 2002, que a su vez declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y peIjuicios presentada contra su ex empleadora Electro Oriente S.A., aduciendo que se vulnera el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales

2. Al res ecto, debe precisarse, en primer lugar, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del artículo 1390 inciso 5) de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia en la que se encuentren, deban expresar claramente los argumentos que los han llevado a la solución de la controversia o incertidumbre jurídica, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice con sujeción a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta.

Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima Jade, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

3. En el presente caso, de la revisión de la resolución cuestionada se desprende que la Sala emplazada ha justificado de modo suficiente la decisión de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente. En efecto, respecto al cuestionamiento de éste, la sentencia de vista sostuvo que, "( ... ) al formular la denuncia hubo un ejercicio regular de un derecho, ya que la denuncia como un hecho subjetivo realizado sobre bases reales -sustracción de bienes del empleador- no puede considerarse como un hecho doloso, en cuanto no existe intención de inicio de ocasionar daño( ... )" (fojas 37), agregando que "Conforme lo establece la doctrina, respecto a la existencia de responsabilidad del denunciante por daños causados al denunciado, sólo se da si el primero ha obrado con dolo ( ... ) lo que deviene evidentemente en una conducta ilícita, la que en los autos no ha quedado fijado o determinado; por lo que en el presente caso resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 1971 del Código Civil, respecto al ejercicio regular del derecho, señalado en su primer inciso, debiendo precisarse que una denuncia penal que es sobreseída o archivada no origina "per se" una indemnización por daños y perjuicios, si es que no llega a establecerse y acreditarse la conducta ilícita del denunciante, susceptible de ser circunscrita en un supuesto de ejercicio irregular del derecho ( ... )" (fojas 37 y 38). En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

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