¿CUÁLES SON LOS GRADOS DE LA MOTIVACIÓN? [EXP N.° 00349-2017-PHC/TC AMAZONAS]

Fundamentos relevantes: 6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa […] Se debe indicar que este Tribunal ha señalado lo siguiente en su jurisprudencia: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [Sentencia 012302002 HC/TC, fundamento 11]
8. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución 2, de fecha 2 defebrero de 2016, así como la resolución superior confirmatoria de fecha 24 defebrero de 2016, a través de las cuales el Segundo Juzgado de InvestigaciónPreparatoria de Jaén y la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia deLambayeque impusieron al favorecido la medida de prisión preventiva, en el procesoseguido en su contra por la comisión de los delitos de colusión, peculado porapropiación y otros (Expediente 00101-2016).
2. Cabe precisar que, si bien la demanda invoca una serie de derechos, este Tribunaladvierte que los argumentos que la sustentan se encuentran circunscritos a la alegadaafectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidadcon el derecho a la libertad personal del favorecido.
Consideraciones previas
3. Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda, es menester pronunciar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que los hechos que se consideran inconstitucionales —vía este proceso—necesariamente deben redundar en una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal. Asimismo, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria. En caso contrario, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la cual establece: In» proceden los procesos constitucionales cuando: [...] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".
4. En cuanto al cuestionamiento de las resoluciones mencionadas, con el argumento de que, a efectos de imponer la medida, se habrían inaplicado los criterios establecidos en las Resoluciones de Casación 626-2013-Moquegua y 631-2015-Arequipa, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, así como de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 05873-2013-PHC/TC, 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012- PHC/TC, entre otros). Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
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