¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES CONTRA PERSONAS JURÍDICAS?



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 1612-2021, Huaura

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diez de abril de dos mil veintitrés

 

DUODÉCIMO: Es posible emitir una medida cautelar contra una persona jurídica agraviada, cuando el supuesto fáctico de imputación considera que los directivos, asociados, representantes legales o socios con poder de decisión cometieron ilícitos valiéndose de representar la voluntad social, caso en el cual, en puridad, la medida precautoria incidental, con fines de evitar la continuación de los supuestos ilícitos investigados, opera en la realidad como una medida de protección a favor de la parte agraviada, aunque lo propio debería ser utilizar la terminología correcta, no resulta un error trascendental catastrófico, susceptible de nulidad. En el caso de la medida de nombramiento de un administrador judicial, dicha persona “se encarga de las labores de gestión y administración de la persona jurídica y evitar de esa forma, la comisión de un nuevo hecho delictivo”.

(…)

Para su imposición deben concurrir dos presupuestos, a saber: a) el fumus delicti comissi, que consiste en la existencia de indicios racionales de criminalidad; el fumus debe referirse, de un lado, a un delito que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral; y, de otro, a que los referidos indicios evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil. No es necesaria una acreditación específica cuando se dicte sentencia condenatoria, aun cuando fuera impugnada; y b) el periculum in mora, que es el peligro o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento, consiste en el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal. Se debe acreditar la concreta probabilidad de que, durante la pendencia del proceso, se produzcan situaciones que impidan o dificulten la efectividad del procedimiento penal y civil de condena, que pueda incorporar la sentencia penal.

DECIMOTERCERO. En el Código Penal las consecuencias accesorias se encuentran ubicadas en el Capítulo II del Título VI del Libro Primero-Parte General. Únicamente los artículos 104 y 105 del Código Penal se refieren a consecuencias accesorias que pueden recaer sobre una persona jurídica, siempre que esta resulte vinculada o beneficiada con la comisión o encubrimiento de un delito. Sin embargo, estas dos disposiciones aluden a consecuencias accesorias con distintas funciones y efectos. Efectivamente, en el artículo 104 del Código Penal se regula una especie de responsabilidad civil subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante las limitaciones económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión de una infracción penal. En el artículo 105 del Código Penal se detalla un catálogo de sanciones que se aplicarán a estos entes colectivos5, cuya finalidad es prevenir la continuidad de la actividad delictiva y sus efectos, y la importancia de su aplicación conjunta con literal a) del numeral 2 del artículo 313 del Código Procesal Penal radica en la vinculación de los elementos probatorios que justifiquen la imposición de una medida de coerción con la sanción a imponer a la persona jurídica. Es posible imponer medidas cautelares a las comunidades campesinas, salvo que, en aplicación del principio de legalidad, se demuestre que el régimen asociativo fundacional es diferente al de una sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

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