¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DEL ACUERDO PARCIAL? [RECURSO APELACIÓN N.° 117-2021/SUPREMA]

Terminación Anticipada. Acuerdo parcial
Sumilla. 1. Este Tribunal Supremo ya fijó criterio respecto a los alcances del acuerdo parcial regulado por el artículo 469 del CPP, en el auto de apelación suprema 81-2021/Suprema de veintiuno de junio último, por lo que es del caso, al no haber ninguna perspectiva jurídica alternativa distinta, de ratificar la doctrina legal allí sentada. 2. La autorización para los denominados “Acuerdos Parciales” tiene dos requisitos: (i) que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados; y, (ii) que la ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto. 3. La conexidad procesal, en el sub judice, está definida por el artículo 31, inciso 2, del CPP. Y, sobre este punto, es de acotar que, en términos de Derecho penal material, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo. Es claro, además, que se está ante un delito de encuentro, con la especificidad que el favorecido es un partícipe necesario del autor y que, por las reglas de la Parte General del Código Penal (ex artículo 24) su conducta está tipificada en una misma figura penal. 4. El segundo requisito estriba, de un lado, que existan elementos suficientes para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada; y, de otro lado, que para la definición del caso no sea necesaria la declaración del imputado que no se acogió a la terminación anticipada. Al no existir en el proceso penal la institución del litis consorcio pasivo necesario, no hay “comunidad de suertes” entre los acusados, pues la responsabilidad penal es siempre individual, de cada persona que comete un delito en base a la ejecución de un hecho criminoso. Lo relevante es que el hecho esté perfectamente delimitado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 117-2021/SUPREMA
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que, en primer lugar, como quedó expuesto, el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal por escrito de fecha veintisiete de junio del año en curso se desistió del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada; posición que ratificó en la audiencia de apelación. ∞ El artículo 406 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– permite el desistimiento de un recurso antes de expedirse la resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos; desistimiento que no perjudica a los demás recurrentes o adherentes. En el presente caso el desistimiento se presentó oportunamente y la Fiscalía cumplió con expresar sus motivos. ∞ Siendo así, estando al principio dispositivo que informa el régimen de los recursos y cumplido los presupuestos formales del mismo, solo cabe aprobar el desistimiento del Ministerio Público. Cabe precisar, sin embargo, que solo se trata del desistimiento del recurso de apelación –de un acto procesal concreto–, no del desistimiento del proceso de terminación anticipada, en cuyo caso además requeriría la aceptación del imputado, como reza el artículo 343 del Código Procesal Civil. Por ello, es del caso continuar con el análisis del recurso del imputado acogido a la terminación anticipada.
SEGUNDO. Que el análisis de la censura en apelación del investigado Aliaga Manassevitz y de la Procuraduría Pública del Estado está circunscripta a determinar si el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada cumplió con lo establecido en los artículos 468 y 469 del CPP.
TERCERO. Que el señor Juez Supremo de la Investigación Preparatoria estimó que en la causa también está comprendido Walter Benigno Ríos Montalvo, ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao en calidad de autor, mientras que el investigado Aliaga Manassevitz tiene la condición de instigador; que, por tanto, este último es un partícipe necesario en un delito de encuentro; que la imputación contra Aliaga Manassevitz es indesligable de los cargos formulados contra su coimputado Ríos Montalvo; que, por tanto, el acuerdo parcial no sería viable porque afectaría el derecho de defensa de su coencausado, pese a que no mostraron oposición al acuerdo.
CUARTO. Que, al respecto, es de precisar que, en sede de la Fiscalía Suprema en lo Penal, por disposición cuatro, de once de junio de dos mil veintiuno, se sigue una investigación preparatoria contra el encausado Ríos Montalvo, como autor, y el investigado Aliaga Manassevitz como instigador, ambos del delito de tráfico de influencias. ∞ Asimismo, que la solicitud de terminación anticipada del señor Fiscal Supremo en lo Penal, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, estaba escoltada con el respectivo acuerdo provisional y su adenda sobre la reparación civil, firmado por todas las partes: la defensa de Aliaga Manassevitz y del representante de la Procuraduría Pública.
QUINTO. Que este Tribunal Supremo ya fijó criterio respecto a los alcances del acuerdo parcial regulado por el artículo 469 del CPP, en el auto de apelación suprema 81-2021/Suprema de veintiuno de junio último, por lo que es del caso, al no haber ninguna perspectiva jurídica alternativa distinta, de ratificar la doctrina legal allí sentada. ∞ Siendo así, es de reiterar que la autorización para los denominados “Acuerdos Parciales” tiene dos requisitos: (i) que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados; y, (ii) que la ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto. ∞ La conexidad procesal, en el sub judice, está definida por el artículo 31, inciso 2, del CPP. Y, sobre este punto, es de acotar que, en términos de Derecho penal material, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 772-773]. Es claro, además, que se está ante un delito de encuentro, con la especificidad de que el favorecido es un partícipe necesario del autor y que, por las reglas de la Parte General del Código Penal (ex artículo 24), su conducta está tipificada en la misma figura penal. ∞ El segundo requisito estriba, de un lado, que existan elementos suficientes para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada; y, de otro lado, que para la definición del caso no sea necesario el concurso irremediable del imputado que no se acogió a la terminación anticipada. Al no existir en el proceso penal la institución del litis consorcio pasivo necesario –propio del proceso civil–, no hay “comunidad de suertes” entre los acusados, pues la responsabilidad penal es siempre individual, de cada persona que comete un delito en base a la ejecución de un hecho criminoso. Lo relevante es que el hecho esté perfectamente delimitado [DÍAZ PITA, MARÍA PAULA: Conformidad, reconocimiento de hechos y pluralidad de imputados en el procedimiento abreviado, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 45, 2003-221]. En el presente caso lo está para el encausado Aliaga Manassevitz, a partir de lo aceptado por él y del conjunto de aportes investigativos enumerados en la solicitud de terminación anticipada. El objeto de la terminación anticipada y otros mecanismos derivados del principio del consenso se circunscriben a los hechos personales del imputado y no a los que afecten a terceros. ∞ Por consiguiente, la acumulación no es indispensable y se trata de un supuesto de conexidad procesal, en el que existen imputaciones distintas: de autoría y de instigación. Son estas las condiciones que nuestro ordenamiento procesal autoriza a dividir el objeto del proceso penal.
SEXTO. Que, en tal virtud, las razones de la resolución de primera instancia no son de recibo. Se cumplen en el sub lite los requisitos del acuerdo parcial. Por tanto, estando a la suscripción del acuerdo por todas las partes involucradas y no existiendo ilicitud alguna ni patente falta de proporcionalidad en las consecuencias penales acordadas, es de rigor aprobar el acuerdo en sus propios términos (la calificación jurídico penal del hecho es y las consecuencias jurídico penales y civiles son correctas, así se realizó cumplidamente la audiencia respectiva). La resolución de vista debe ser sustitutiva. No hace falta nueva audiencia.
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