¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA DICTAR UNA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL? APELACIÓN N.° 172-2022/APURÍMAC

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 172-2022/APURÍMAC
Fundamentos relevantes
PRIMERO. Que la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar si en el presente caso se cumplen con el presupuesto y los requisitos de la medida de coerción personal de detención preliminar judicial, regulada en el artículo 261 del CPP, al igual que el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO. Que es de enfatizar que, tratándose de una medida de coerción, necesariamente ha de cumplirse con las exigencias generales del artículo 253 del CPP y las específicas del artículo 261 del mismo Código. La detención preliminar judicial se dicta bajo el presupuesto de “razones plausibles que una persona ha cometido un delito”; y, bajo los requisitos vinculados a los motivos de detención, traducidos (i) en la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) en la existencia de “cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”. Desde la perspectiva del estándar o umbral de sospecha requerida para imponerla, como se trata de una medida provisionalísima y de duración muy limitada, acorde a los primeros momentos de la investigación en que debe solicitarse e imponerse, no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sea creíble, verosímil o convincente. Amén de que deba tratarse de un delito de determinada entidad, los riesgos de fuga o de obstaculización deben estar presentes, aunque su grado de confirmación no debe ser alto, sino que por las circunstancias del caso sea factible que se desprenda cierta –no total– posibilidad de fuga u obstaculización, lo que resulta razonable, es de insistir, porque se plantea para realizar las primeras diligencias.
TERCERO. Que, en el presente caso, no está en discusión, al haber sido aceptado por el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, el presupuesto de razones plausibles para considerar la comisión de los dos delitos imputados [vid.: décimo séptimo fundamento jurídico, folios catorce y quince, del auto de primer grado]. Tampoco puede estarlo la pena por dos delitos en concurso real materia de imputación, de suerte que la pena que podría imponerse de dictarse una sentencia condenatoria, en todo caso, sería grave. ∞ Empero, sí es materia precisa de impugnación el peligrosismo procesal –que es compatible el respeto de la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado–. Para su análisis, en principio, debe tomarse en consideración los criterios fijados por los artículos 269 y 270 del CPP; y, de otro lado, el momento mismo en que se insta la detención preliminar judicial, de suerte que, en orden al riesgo de fuga, no necesariamente resulta primordial, dado lo inicial de las actuaciones de investigación, la acreditación de una fuerte probabilidad de falta de arraigo social del imputado, sino fundamentalmente la gravedad de la pena esperable, la magnitud del daño causado, el comportamiento procesal del imputado y su pertenencia a una organización criminal –con el transcurrir del tiempo el primer factor de arraigo adquiere mucho más importancia, de suerte que puede enervar el peligrosismo inicialmente afirmado–.
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