¿CUÁNDO SE CONFIGURAN LAS MODALIDADES DEL DELITO DE COHECHO? [Apelación N°27-2023/Ucayali]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N°27-2023/UCAYALI

Lima, diecisiete de julio de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos destacados:

OCTAVO. La censura de apelación se circunscribe al examen jurisdiccional de la desaprobación del acuerdo de terminación anticipada.  De este modo, por cuestiones de metodología y en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum —instituido en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal— el análisis jurídico se disgregará en cuatro bloques argumentales: (i) del ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar”, como delito de encuentro; (ii) de la aplicabilidad de la agravante genérica regulada en el artículo 46, numeral 2, literal i, del Código Penal, es decir, “pluralidad de agentes”; (iii) de la verificabilidad de la confesión sincera y sus efectos reduccionistas, según los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal; y (iv) de la solución del caso.

DÉCIMO. Como se sabe, en los delitos de encuentro —a diferencia de los delitos de convergencia o de aquellos casos de codelincuencia, en los que la conducta típica debe ser realizada por varios sujetos con actos similares y en la misma dirección en relación con la afectación al bien jurídico, como, por ejemplo, en la conspiración para la rebelión, regulada en el artículo 349 del Código Penal— los actos punibles han de provenir de distintas fuentes que se complementan, entre ellos, para la configuración del ilícito —verbigracia: delito de colusión desleal, previsto en el artículo 384 del código sustantivo—4.   En los ilícitos de encuentro, la concurrencia de dos o más autores para la ejecución de la conducta delictiva es autónoma, aunque sigan siendo parte de una misma relación criminal5.  Así, la jurisprudencia penal estableció lo siguiente: Es verdad que los delitos de cohecho, activo y pasivo, configuran lo que se denomina “delitos de encuentro”, con la especificidad que el favorecido es un partícipe necesario del autor, pero su conducta también está tipificada por separado en otros tipos penales: ambos sujetos son punibles como autores de su propio tipo penal (artículos 398 y 395 del Código Penal)6. A partir de ello, se aprecia que el ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar” un donativo, ventaja o beneficio, supone una relación de bilateralidad entre el sujeto activo y el receptor de la conducta corruptora —sea magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro del Tribunal Administrativo o análogo— y, como tal, se erige como un delito de encuentro, pues para la consumación criminal se requiere que este último haya recibido la dádiva; por su parte, en los supuestos de “ofrecer” o “prometer” subyace unilateralidad y, por ende, se consuma el injusto con el mero cotejo de alguno de estos comportamientos, sin que sea imprescindible que el agente público respectivo acepte o admita la prebenda.

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