CUESTIÓN DE CONFIANZA FACULTATIVA [EXP. 00032-2021-PI/TC]
Fundamentos jurídicos
VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, SARDÓN DE TABOADA Y BLUME FORTINI 1. [...] Como dijimos entonces, permitir que el Ejecutivo haga cuestión de confianza sobre reformas constitucionales o atribuciones constitucionales exclusivas del Congreso implicaba someterlo. Además, como el Congreso está integrado por una pluralidad de representantes del pueblo, y el Ejecutivo, a cargo de uno solo, hacerlo significaba abjurar del pluralismo consustancial a la democracia. [...] Si el Ejecutivo no puede observar una ley de reforma constitucional, menos puede hacer cuestión de confianza de un proyecto que la contenga. La Constitución permite que el Ejecutivo proponga iniciativas de reforma constitucional o sobre atribuciones constitucionales exclusivas del Congreso u otros organismos constitucionalmente autónomos. Sin embargo, el Ejecutivo no puede forzar al Congreso a aprobar iniciativas de cualquier índole, ni menos aún a darlas por denegadas fácticamente. [...] La ponencia soslaya no solo la Constitución sino también nuestra historia reciente y procede como si la concentración de poderes, derivada de la disolución del Congreso de 30 de setiembre de 2019, no hubiese tenido consecuencias negativas muy serias. Más aún, insiste en propiciar una nueva y aún mayor concentración, a base de una interpretación peculiar del principio de la separación de poderes. No, para nosotros, la ley impugnada en este caso solo restaura el equilibrio de poderes establecido en la Constitución. Dicho equilibrio fue roto por la referida disolución del Congreso, convalidada por la sentencia de mayoría subsecuente. Nosotros, consecuentes con los votos singulares que emitimos contra ella, votamos por declarar la presente demanda INFUNDADA en todos sus extremos.
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES 13. De ahí, la ponencia deriva que resulta inconstitucional que el legislador haya establecido que sea el Congreso quien determine si la confianza ha sido denegada. Cabe señalar que establecer una regla general según la cual se establezca qué poder del Estado es competente para determinar si la confianza ha sido denegada o aceptada, no impida reconocer que en ciertas situaciones el Congreso de la República a través de una votación favorable pueda disfrazar la intención de no brindar la confianza solicitada. Debemos recordar que en el marco de un proceso de inconstitucionalidad se evalúa la ley en abstracto. No es objeto de este proceso evaluar supuestos de aplicación indebida de la norma, ni mucho menos enerva el criterio establecido por este Tribunal Constitucional en el referido proceso competencial, ni la posibilidad de activar el proceso competencial para controlar casos similares. [...]
17. Finalmente, quisiera citar lo señalado por este Tribunal Constitucional en la resolución de aclaración de fecha 28 de mayo de 2020 (exp 6-2019-PCC): el uso de la cuestión de confianza no debe examinarse, en todos los casos, como una situación de tensión o conflicto político, sino como una oportunidad de diálogo interinstitucional. Permite, del mismo modo, que se pueda legitimar los actos realizados por el Poder Ejecutivo y exponerlos ante la opinión pública, a fin que ella pueda estar informada sobre los principales rasgos de su gestión. Cualquier intento que sea ajeno a ello, y que solo pretenda eliminar alguna clase de control político por parte del órgano legislativo, se encontrará prohibido por la Constitución. (fundamento 27).
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 107. Con base en lo anterior, este Tribunal aprecia que la ley impugnada ha establecido o regulado aspectos de la cuestión de confianza que no se encontraban previstos por el constituyente; y que, conforme a lo desarrollado supra, han sido objeto de interpretación por parte de este Tribunal en sentencias que tienen carácter de cosa juzgada y resultan vinculantes.
108. Dicho en otros términos, la ley impugnada ha establecido determinadas regulaciones respecto a la cuestión de confianza facultativa, como las materias a las que puede referirse, sus límites, las exigencias para determinar si se aprobó o no la cuestión de confianza, el momento desde que surte efectos lo decidido por el Congreso, así como la competencia exclusiva de este último para determinar el sentido de la decisión. [...]
117. En el caso concreto de la ley que aquí se analiza, se observa que busca regular lo que el Ejecutivo o Gobierno Nacional puede o no puede hacer a través de la cuestión de confianza facultativa. Para ello, establece limitaciones en su ámbito material y supedita el sentido de lo decidido sobre la confianza a una votación parlamentaria. [...]
121. La incorporación al ordenamiento jurídico de materias o exigencias establecidas en la ley implican la modificación del marco constitucional que configura la cuestión de confianza facultativa. No obstante, la ley impugnada no ha sido aprobada a través del mecanismo de la reforma constitucional e, incluso, la reforma constitucional, como ya se puso de relieve, no puede alterar el balance entre poderes. [...]
152. Así pues, la ley impugnada no solo ha previsto un ámbito material para la cuestión de confianza facultativa, sino que, al hacerlo, ha establecido límites para su ejercicio, lo que pone en entredicho las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo o Gobierno Nacional. Discrecionalidad que, como ya se ha establecido en pronunciamientos anteriores, no debe ser entendida como arbitrariedad ni como desvinculación con los parámetros constitucionales o convencionales. [...]
191. Así las cosas, este Tribunal aprecia que el primer límite establecido en la ley impugnada, sobre la imposibilidad de someter a cuestión de confianza la aprobación o no aprobación de reformas constitucionales resulta contrario a la Constitución y, específicamente, al marco de sus principios de organización y distribución del poder, interpretados por este Tribunal en su jurisprudencia.
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ 1. [...] Por ello, considero que adicionalmente a los argumentos expuestos en la ponencia, que declara FUNDADA la demanda contra la Ley 31355, dicha ley es inconstitucional por las siguientes razones: 1) por la falta de una deliberación prolija, responsable y rigurosa de las cláusulas contenidas en la Ley 31355, dado que los proyectos fueron aprobados con una rapidez inusitada (en prácticamente un mes se aprobaron los cuatros proyectos de ley), a lo que debe agregarse que, en la misma fecha en que se sustentaron los dictámenes de la Comisión de Constitución y Reglamento, el Pleno del Congreso votó la aprobación del texto, a lo que se suma la exoneración de la autógrafa del trámite de la segunda votación; 2) la aprobación de la Ley “interpretativa” 31355 supone una seria vulneración del principio de rigidez constitucional, ya que el Congreso de la República pretende, a través de la introducción de una norma con rango de ley, alterar el diseño y equilibrio de los poderes establecido en nuestra Ley Fundamental; 3) la Ley 31355 introduce una serie de restricciones al uso de la cuestión de confianza que evidencian la falta de introducción de mecanismos de contrapeso, y no introduce ninguna clase de reforma de los mecanismos que emplea el Poder Legislativo para ejercer presión y solicitar responsabilidades a nivel ministerial, lo que vulnera el principio de separación y equilibrio de poderes; 4) la Ley 31355 ha generado una alteración de la forma de gobierno que no se deriva ni de la Constitución ni de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y, 5) mediante la Ley 31355, el Poder Legislativo inobservó la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de febrero de 2022, se reunieron los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00032-2021-PI/TC.
La votación fue la siguiente:
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