DEBER DE GARANTE EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS [CASACIÓN 706-2018, MADRE DE DIOS]



SUMILLA: Deber de garante en los delitos de trata de personas. Por la forma de comisión del delito de trata de personas, no se puede hablar de la existencia de un deber de garante del tratante sobre la víctima, a excepción de los supuestos previstos en los numerales 2 y 5 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, donde sí se configura un deber de garante, por la existencia de un rol de protección y un vínculo de parentesco con la víctima, respectivamente. La lógica criminal del tratante no está destinada a proteger bien jurídico alguno de la víctima, es decir, no recae sobre él esta obligación. El deber de garante afecta exclusivamente a sujetos especialmente obligados.
Configuración de la agravante prevista en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 153-A del Código Penal por dolo eventual. La configuración de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal debe ser evaluada desde la teoría del dolo eventual, en la medida en que la consecuencia de muerte (que es materia de análisis) es un resultado indeseado (pues el tratante no busca la muerte de la víctima, ya que ello frustraría sus fines, en otras palabras, no serviría a sus intereses), cuya producción no había sido considerada segura por el sujeto activo, sino probable, sin embargo no deja de actuar (asume el resultado o este le es indiferente).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN

§ V. ANÁLISIS DEL CASO A. DEBER DE GARANTE

Noveno. El deber de garante constituye un especial estatus, originado en deberes específicos de protección al bien jurídico afectado, en el que se encuentra el agente, con base en diversos referentes (obligación funcional o contractual concreta a actuar, actuar precedente, estrecha vinculación familiar, haber generado una fuente de peligro y situación de comunidad de peligro, entre otros), que lo colocan en una situación tal que en su ámbito de dominio conductual específico se halla la posibilidad real de superar el riesgo de lesión al que se ve sometido el bien jurídico[5].
La posición de garante integra necesariamente la situación típica (a) de los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados. A la ausencia de acción determinada (b) debe seguir en ellos la producción de un resultado. Y la capacidad de acción (c) debe comprender la capacidad de evitar dicho resultado[6].
En conclusión, el deber de garante se produce cuando existe por parte del agente un dominio social de un ámbito de vida que fundamenta un deber de evitar el resultado, es decir, el agente tiene la obligación de proteger determinado bien jurídico, bajo su ámbito de esfera. De este modo, solo la actuación sobre la fuente de peligro custodiada por el autor genera un deber de evitar un resultado[7], que resulta susceptible de imputación por el delito de omisión impropia, previsto en el artículo 13 del Código Penal.

Décimo. Bajo este concepto, por la forma de comisión del delito de trata de personas, no puede hablarse de la existencia de un deber de garante del tratante sobre la víctima –a excepción de los supuestos previstos en los numerales 2 y 5 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, donde sí se configura un deber de garante, por la existencia de un rol de protección y de un vínculo de parentesco con la víctima, respectivamente[8]–.
La lógica criminal del tratante no está destinada a proteger bien jurídico alguno de la víctima, es decir, no recae sobre él esta obligación. El deber de garante afecta exclusivamente, a sujetos especialmente obligados.

B. DOLO DIRECTO

Undécimo. El sujeto activo del delito de trata de personas está destinado a ejecutar los distintos actos y modalidades del delito de manera consciente y voluntaria (captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener personas); para ello, se servirá de todos los medios a su alcance (recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra) y obtener el resultado querido (con fines de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, venta). Evidentemente, en esta faceta se presenta el denominado dolo directo, pues el resultado deseado es siempre intencional, aun cuando su producción no sea cierta. De esta manera, se configura el tipo penal básico del delito de trata de personas, previsto en el artículo 153 del Código Penal.

C. DOLO EVENTUAL

Duodécimo. Ahora bien, la configuración de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal[9], debe ser evaluada desde la teoría del dolo eventual, en la medida en que la consecuencia de muerte (que es materia de análisis) es un resultado indeseado (pues el tratante no busca la muerte de la víctima, ya que ello frustraría sus fines, en otras palabras no le serviría a sus intereses), cuya producción no se había considerado segura por el sujeto activo, sino probable; sin embargo no deja de actuar (asume el resultado o este le es indiferente).

Decimotercero. En ese contexto, la acusada Frine Pillaca Coras, con su conducta de captar y trasladar a la menor Katty Tupia Asencio, mediante engaño, con la finalidad de explotarla sexual y laboralmente, en el bar “Mar de Copas”, ubicado en una zona de alto índice delictivo, conocida como “La pampa”, la cual se circunscribe desde el kilómetro 98 y 115 de la Carretera Interoceánica –así, conforme a los medios de comunicación, estatales y particulares, la aludida zona presenta altos índices en los delitos relativos al proxenetismo, trata de personas, minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, explotación sexual infantil, evasión de impuestos, contra el medio ambiente y otros[10]–, creó un riesgo efectivo a los bienes jurídicos (vida, cuerpo, salud, libertad y otros) de la agraviada, de los cuales era consiente la acusada Frine Pillaca Coras, por el contexto en el cual se hallaba, es decir, se representaba seriamente la posibilidad del daño.
En consecuencia, la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal es imputable a la acusada Frine Pillaca Coras, lo que evidencia que la Sala Penal de Apelaciones efectuó una errónea interpretación de la norma penal.

Decimocuarto. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia del once de septiembre de dos mil diecisiete, que condenó a Frine Pillaca Coras como autora del delito de trata de personas en su forma agravada, tipificado en el artículo 153, primer y segundo párrafo, concordante con las agravantes previstas en artículo 153-A, primer párrafo, numerales 4, 5 y 6, y el numeral 1, segundo párrafo, del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de libertad.

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