DELITO DE SECUESTRO DE MENORES DE EDAD: NO SE REQUIERE DEL USO DE VIOLENCIA O AMENAZA [CASACIÓN 1059-2017, TACNA]



Sumilla: Delito de secuestro de menores de edad.- Se trata de un tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal.

i) El sujeto activo puede ser cualquier persona natural.
ii) El elemento normativo “Sin derecho” priva a otro de su libertad personal no solo exige la restricción de la capacidad física de movimiento del sujeto pasivo, sino que, en clave normativa, lo importante es la privación de la capacidad de la víctima de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar.
iii) El elemento normativo “Sin motivo ni facultad justificada” priva a otro de su libertad personal, exige que no medie “consentimiento del sujeto pasivo”, y que el agente prive de la libertad a otra persona sin motivos o facultades razonables.
iv) Los medios comisivos de la privación o restricción de libertad de la persona no quedan limitados al empleo de la violencia o amenaza, sino que pueden perpetrarse o materializarse por diversos medios o modos objetivos e idóneos contra la víctima.
v) El tipo penal alude a “cualquiera sea la circunstancia y tiempo” en que se prive o restrinja la libertad. En consecuencia, en cuanto al aspecto del “espacio” el tipo penal no diferencia si el sujeto activo priva de la libertad a la víctima en un “lugar público o privado”, o si el espacio físico de locomoción es “pequeño o grande”, es indistinta la calificación del lugar y las proporciones métricas o dimensionales. Finalmente, respecto a la acción del tiempo, la privación o restricción de la libertad ambulatoria puede ser de escasa duración (mínimo tiempo) o por lapsos prolongados (tiempo mayor).
vi) El tipo de secuestro con agravante por la calidad del sujeto pasivo “un menor de edad”, no solo tiene incidencia en la agravación de la determinación de la pena, sino que la tutela penal de protección se vincula con su disminuida capacidad de autodeterminación y su alto grado de vulnerabilidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1059-2017, TACNA
-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinte

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL SOBRE EL DELITO DE SECUESTRO

SEXTO. El delito de secuestro tipificado en el primer párrafo, artículo 152, del CP, contiene el tipo base, cuyo texto literal, al momento de los hechos, según la modificatoria del Decreto Legislativo N.° 982[7], es el siguiente:

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
Asimismo, el texto literal de la modalidad agravada materia de este caso, es el siguiente:
[…] La pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.

SÉTIMO. Dentro de la estructura del injusto del delito de secuestro en sus tipos básico y agravado, desde el desvalor de la acción se aprecia la tutela penal de la privación o restricción de la libertad de la persona como bien jurídico protegido.

7.1. Se trata de un tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal, como atributo específico de la persona humana, directamente vinculada con su capacidad de obrar y actuar, y además de la protección a no ser conminada a realizar aquello que no desea[8]. Por ello corresponde al legislador establecer en qué casos y de qué modo una persona puede ser privada de su libertad o sufrir una restricción de la misma. El literal a, inciso 24, artículo 2, de la Norma Fundamental, contiene la fórmula genérica que consagra la libertad como la facultad de autodeterminación de la persona[9], mientras que los literales b y f, aluden a la restricción y privación de este derecho. En el ámbito penal, se protegen diversas dimensiones de la libertad, entre ellas, la facultad del sujeto pasivo de poder fijar libremente su situación en el espacio físico, sea trasladándose (desplazarse de un lugar a otro)[10] o permaneciendo en un lugar deseado.
7.2. En cuanto al sujeto activo, puede ser cualquier persona natural, incluyendo, entre otros, el obligado especial –funcionario público– como tipo agravado. La intervención de los autores –directo, coautor y mediato–, y partícipes – instigación y complicidad– se sustenta en la teoría del injusto único de la intervención delictiva, quienes acceden al tipo penal de secuestro por el aporte cualitativo y cuantitativo al hecho principal común y la vinculación al injusto, conforme con el “principio de accesoriedad”[11], ya que los dispositivos 23, 24 y 25 del CP se refieren a la intervención “en el hecho punible”.
7.3. El elemento normativo “sin derecho” priva a otro de su libertad personal, no solo exige la restricción de la capacidad física de movimiento del sujeto pasivo (privación de la libertad de carácter ontológico), sino que, en clave normativa, lo importante es la privación de la capacidad de la víctima de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar[12]. En ambos casos, el sujeto activo crea riesgos prohibidos de ataque a la libertad de la persona, aun cuando el agente deje a la víctima cierta esfera o posibilidad de movimiento “no puede traspasar o vencer el obstáculo interpuesto (la intensidad de la privación de la libertad no necesariamente es invencible o insuperable, sino que no puede vencer la restricción fácilmente con inmediatez)”[13] por la existencia real y concreta de tales límites impeditivos ilegales[14] .
7.4. El elemento normativo: “sin motivo ni facultad justificada” priva a otro de su libertad personal, de cara al principio de legalidad penal y lesividad del bien jurídico tutelado exige que no medie “consentimiento del sujeto pasivo”, y que el agente prive de la libertad a otra persona sin motivos o facultades razonables (explicación no racional)[15], pues acorde con la actuación del agente se puede determinar cuándo una conducta constituye un supuesto típico de secuestro, o el comportamiento se encuentra bajo las causas que eliminan la antijuridicidad penal (artículo 20 del CP) como son los casos de el internamiento lícito de enfermo mentales, el aislamiento de enfermos contagiosos y el arresto ciudadano, entre otros. También permite delimitar si nos encontramos ante otros tipos penales comunes (por ejemplo, el delito de coacción, artículo 151 del CP), de los delitos especiales propios (como es el caso de sustracción del menor, artículo 147 del CP) o impropios (el policía que interviene a una persona por un periodo de más de cuatro horas para realizar el control de identidad, o detiene a una persona en flagrante delito, y excede el plazo legal para la puesta a disposición del juez, conductas que configuran el tipo penal de abuso de autoridad (artículo 376 del CP)[16].
7.5. Cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. En el injusto de secuestro los medios comisivos de la privación o restricción de libertad de la persona no quedan limitados al empleo de la violencia o amenaza (como el delito de coacción del artículo 151 del CP), sino que pueden perpetrarse o materializarse por diversos medios o modos objetivos e idóneos contra la víctima. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido:
El delito de secuestro atenta contra la libertad ambulatoria –o la libertad de movimiento– de las personas, es decir, presupone ir contra la voluntad del sujeto pasivo, identificándose diversos medios comisivos, no determinados por la ley, pero que desde una perspectiva criminalística son, por lo general, la violencia, la amenaza y el engaño[17].
Por tanto, se admiten otros medios comisivos como: astucia, prevalimiento o abuso de una situación de superioridad[18].
7.6. Cualquiera sea la circunstancia o el tiempo en que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. El legislador optó por incorporar el elemento normativo de “cualquiera sea la circunstancia[19] o tiempo”, el cual se traduce en el contexto del hecho basado en el modo, el espacio y el tiempo (que responden a las preguntas ¿cómo?, ¿dónde? y ¿cuándo?) en que se cometió el secuestro y el agraviado sufrió la privación o restricción de su libertad personal.

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