DERECHO DE DEFENSA [EXP. 01737-2021-HC]
Fundamentos jurídicos
4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la revaloración de pruebas y su suficiencia, que constituye competencia propia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional, y también sobre el cuestionamiento relacionado con la mala defensa que habría realizado el abogado particular del favorecido. Sobre esto último este Tribunal entiende que dicho alegato hace referencia a una presunta vulneración del derecho de defensa, sin que tal tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación en el derecho a la libertad personal. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, en relación con el principio de inmediación, este Tribunal ha precisado que este está relacionado con el programa normativo del derecho a la prueba (Sentencia 02201-2012-PA/TC). Mediante este se asegura que “la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria” (Sentencias00849-2011- PHC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
6. En el presente caso, de las sesiones de la audiencia de juicio oral de fechas 31 de marzo de 2017, 7 de abril de 2017, 21 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017 (fojas 283, 288, 298 y 335), se advierte que participó el juez demandado don Nahyhon González Aguirre; debiéndose precisar que en la sesión de 7 de abril de 2017, se dio lectura a una serie de piezas instrumentales, tales como el Informe pericial 037-2005- SUNAT/2002 y su ratificación, remuneraciones subvaluadas, impuesto extraordinario de solidaridad, contribuciones a EsSalud y la ONP, las retenciones no efectuadas a trabajadores, el acta de ratificación del citado informe, el Formulario 678, el Control de personal, el dictamen, boletas de pago y subvaluados, entre otros, además de unas manifestaciones, por lo que el juez precitado estuvo en contacto directo con las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria, que fue votada y suscrita de forma correcta por él, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, abogado de don Teodoro Barreto Marcelo, contra la resolución de fojas 415, de fecha 3 de mayo de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2018, don Miguel Ángel Ferreyra Sánchez, abogado de don Teodoro Barreto Marcelo, interpone demanda de habeas corpus(f. 140) y la dirige contra los señores Miguel Pando Colqui, Flor de María Ayala Espinoza y Nahyhon González Aguirre jueces integrantes de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Pasco; y contra los jueces supremos señores César San Martin Castro, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, José Antonio Neyra Flores e Iván Sequeiros Vargas, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 (f. 86), que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de obtención indebida de crédito fiscal del impuesto general a las ventas y gasto para el impuesto a la venta y gasto para el impuesto a la renta y no entregar al órgano administrador del tributo el monto de las retenciones efectuadas y falsificación de documento privado y uso de documento falso o falsificado otros; y, (ii) la resolución suprema de fecha 29 de noviembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (f. 119) (Expediente 00478-2005-0-2901-JR-PE-01/RN 1792-2017- Pasco). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de inmediatez.
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