Detrás de la PRISIÓN PREVENTIVA: La Ponderación [Apelación N.° 214 - 2023 / Corte Suprema]



AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés

Séptimo. En la litis, la censura de apelación se circunscribe al examen jurisdiccional del auto de primera instancia que aplicó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses. De este modo, por cuestiones de metodología y en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum —instituido en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal— el análisis jurídico se disgregará en tres bloques argumentales:

(i) de los fundados y graves elementos de investigación que soporten la imputación de la comisión del delito de tráfico de influencias y la vinculación criminal; (ii) del peligro procesal; y, (iii) de la motivación del auto de primera instancia. i. De los fundados y graves elementos de investigación que soporten la imputación de la comisión del delito de tráfico de influencias y la vinculación criminal Octavo. El artículo 268, literal a, del Código Procesal Penal prevé como presupuesto de la prisión preventiva que “existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”.

Se trata, entonces, del fumus comissi delicti. Al respecto, la jurisprudencia penal, con apoyo de la doctrina especializada, ha establecido que dicho requisito exige lo siguiente: […] sospecha grave, propia para dictar mandato de prisión preventiva —el grado más intenso de la sospecha, más fuerte, en términos de nuestro Código Procesal Penal, que la sospecha suficiente y que resulta necesaria para la acusación y el enjuiciamiento—, requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad […].

El elemento de convicción ha de ser corroborado por otros elementos de convicción o cuando por sí mismo es portador de una alta fiabilidad de sus resultados, y además ha de tener un alto poder incriminatorio, esto es, vinculado al imputado con el hecho punible […]. No se exige, por ello, prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente la existencia de indicios o elementos de convicción fundados y graves de la comisión de la actividad delictiva […]. La expresión “sospecha grave” debe ser interpretada en sentido cuantitativo, es decir, denotando un grado de intensidad mayor […] que permita ya sostener desde un principio, aunque provisionalmente, que la persona inculpada es responsable del delito […]

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