DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: JUEZ PUEDE DEVOLVER LOS BIENES INCAUTADOS INCLUSO SIN HABER ABSUELVO AL PROCESADO [CASACIÓN N° 646-2014 SULLANA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACION N° 646-2014 SULLANA

FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:

Noveno. La Ley 28008 en su artículo 13 de su Capítulo I, Título II, modificado por el Decreto Legislativo número 1111, del veintinueve de junio de dos mil doce, regula la incautación en caso de delitos aduaneros, en el caso específico de la devolución de los bienes incautados señala:

“El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías (…) los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías (…), en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos.

La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías (…), alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías (…).

Décimo. Las reglas que establece son claras: i) La incautación ordenada por el fiscal será custodiada por la Administración Aduanera. ii) Esta situación se mantiene hasta que se emite auto de sobreseimiento, sentencia que ordene el decomiso o se disponga su devolución al propietario. iii) En caso que el fiscal decida no promover la acción penal corresponde a la Administración Aduanera evaluar la devolución.

Décimo primero. Decreto Legislativo 957 presenta dos regulaciones: sobre incautación probatoria, la de los artículos 218 al 225 y la cautelar de los artículos 316 al 320.

Décimo segundo. En el primero caso, sobre la devolución de bienes, señala el artículo 222:

“El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario. Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria”.

Décimo tercero. De ello se advierten las siguientes reglas:

i. Fiscal o policía pueden devolver los bienes incautados: a) Al agraviado o terceros. b) Si fueron utilizados en la investigación. c) Al imputado si aquellos no tienen relación con el delito.

ii. Si el fiscal no accede a la devolución, el afectado podrá acudir al juez.

Décimo cuarto. En cuanto a la incautación cautelar señala el artículo 319:

“Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado.

Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.

Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279”.

En el artículo 320 señala:

“Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o      de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.

La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas”.

Décimo quinto. De ello se advierten las siguientes reglas:

i) El juez puede dejar sin efecto la incautación: a) Si varían sus presupuestos. b) El afectado es propietario de buena fe y no ha intervenido en el delito investigado.

iii) En caso de absolución, sobreseimiento o archivo, los bienes se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos o deben garantizar el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas”.

Décimo sexto. De lo expuesto se advierte que la norma aduanera se dirige al fiscal, así como lo hace el artículo 222 del Código Procesal Penal. Sin embargo, los artículos 319 y 320 del mismo cuerpo normativo se dirigen al juez. Se debe dejar claro que estas normas no son incompatibles, se complementan, pues en ambas regulaciones se señala que la incautación se mantiene hasta el sobreseimiento o absolución.

Décimo séptimo. Sin embargo, la regulación de la Ley 28008 no regula todos los supuestos de la actividad del juez. Es decir, los supuestos del considerando décimo quinto de los artículos 319 y 320 del Código Procesal Penal no se contraponen; al contrario, la complementan, pues regulan los supuestos en que el juez puede devolver los bienes incautados; por ello, sí está plenamente vigente, en todo el país.

Décimo octavo. Anteriormente, la Casación número 342-2011-Cusco, del dos de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema, refirió que el artículo 13 de la Ley 28008 no abarca todo el procedimiento a seguir como consecuencia de la incautación de bienes objeto de delitos. El fiscal debe solicitar la confirmatoria de incautación ante el juez, quien en uso de sus facultades podrá confirmar la medida o entregar el bien ya sea al agraviado, imputado, terceros o incluso entregar en custodia a la administración aduanera, de acuerdo a cada caso concreto.

Décimo noveno. Además, esta Corte Suprema ha dilucidado conflictos entre ambas normas, lo que deja claro la vigencia de Ley 28008, como ocurrió en el Auto de calificación de casación número 66-2011-Cusco, de quince de agosto de dos mil once Casación número 342-2011-Cusco, del dos de julio de dos mil trece, Casación número 45-2012-Cusco, del trece de agosto de dos mil trece, Casación número 273-2011-Cusco, del veintinueve de enero de dos mil trece, Casación número 113-2013-Arequipa, del dieciséis de septiembre de dos mil catorce, Casación 136-2013-Tacna, del once de junio de dos mil catorce, Casación número 139-2011-Cusco, del diez de abril de dos mil doce, entre otros. En ese sentido, la referencia al oficio número 970-2013-MP-FN-OAJ citado que señala que la norma está derogada, no es vinculante, más cuando el juez es quien dicta el derecho.

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