DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE RESPECTO A LA PRISIÓN PREVENTIVA [EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC]

El Tribunal Constitucional ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante sobre la imposicion de la prision preventiva.
1. Se debe contar con una debida motivacion reforzada para que sea valida, constitucional y convencional.
2. El principal elemento a considerar al dictar una prision preventiva es la existencia de peligro procesal
3. La prisión preventiva no debe presumirse sino fundamentarse en base a criterios obejtivo y razonados.
4. El juez debe realizar una revision periodica de la prision preventiva.
5. Finalmente, se exhorta al congreso de la republica a concretar la modificacion del articulo 283 del CPP.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, abogado de don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, contra la resolución de fojas 363, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Análisis del caso concreto
8. En el presente caso, se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo; en tal sentido, se realizará el análisis y evaluación de lo alegado por cada uno de dichos derechos.
Sobre la alegada vulneración al derecho al debido proceso
9. Al respecto, el demandante hace referencia a diversos actos que habrían vulnerado su derecho al debido proceso, los cuales, a continuación, se valorarán de forma diferenciada.
a) Inobservancia del debido proceso por “exceso ritual manifiesto” (formalismo excesivo)
10. Se aduce en la demanda que la Sala revisora no habría atendido al argumento de la apelante (véase agravio 2 de la Resolución 26) de que la Resolución 16 (decisión judicial que dispuso la prisión preventiva) inobservó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues se justificó en normativa interna, debido a que la defensa no precisó qué norma de derecho interno se prefirió aplicar en vez de la norma convencional; ello pese a que resultaba obvio que se hacía referencia al artículo 268 del Código Procesal Penal.
11. Sobre el particular, es preciso mencionar que, de acuerdo a lo planteado por el demandante, lo que pretendía era que se ejerza el control de convencionalidad respecto de la manera en cómo se había aplicado o aplicaría en su caso concreto lo establecido en el artículo del Código Procesal Penal precitado. Es decir, la solicitud de efectuar el control de convencionalidad versaba sobre actos relacionados a la labor considerativa o interpretativa del juez para determinar la procedencia de la prisión preventiva en virtud de dicho artículo, y no sobre lo regulado en este (considerando además que no solicitó su inaplicación, por lo que no se estaba cuestionando el contenido de tal artículo).
En ese sentido, lo que correspondía era que el demandante precise cuáles eran aquellos actos concretos emanados de la labor considerativa o interpretativa del órgano judicial que, en su caso concreto, tendrían que haberse evaluado en virtud del control de convencionalidad y bajo qué sustento; ello a fin de que se analice y verifique si se atendieron o no los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos actos. No obstante, ello no se hizo y únicamente en su escrito de demanda indica que la norma involucrada en su pretensión era el artículo 268 del Código Procesal Penal. Se advierte entonces que la Sala revisora desconocía con qué se relacionaba exactamente la colisión con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
b) Contravención del principio de “limitación recursal” (congruencia recursal)
13. El demandante señala que “En el recurso de apelación se impugnó la determinación del peligro de fuga por parte del a quo, debido al cambio súbito de parecer del Juez de la Investigación Preparatoria en la valoración de las citas médicas de seguimiento post-operatorio que se produjeron en el curso de la audiencia de prisión preventiva”. Aduce que la Sala revisora se pronunció sobre el fondo de la decisión del juez y no sobre el cambio de criterio.
14. Al respecto, de la revisión del contenido de los agravios incluidos en la Resolución 26, no se observa que se haya incluido tal planteamiento como parte de lo impugnado por el demandante, con lo cual, la Sala revisora no tuvo posibilidad de pronunciarse sobre un extremo que no fue apelado. El único punto que se relacionaría con su alegación es el agravio 23, que mencionaba “Sobre la intervención quirúrgica y seguimiento postoperatorio, el A quo ha tomado de forma aislada, a la situación médica del investigado, la palabra seguimiento , tomando este dato como peligro de fuga, construyendo una nueva categoría a lo presupuestado para solicitar la prisión preventiva, repercutiendo de forma negativa para el investigado”; sin embargo, ahí no se incluye el cuestionamiento sobre el cambio del criterio.
15. A ello cabe añadir que en la Resolución 26, punto 1, “Pautas Metodológicas”, se expone que se contaba con los agravios contenidos en el escrito de apelación y en el pie de página 2 se afirma que “Los agravios fueron resumidos en el auto de calificación del recurso, las partes conocen la propuesta del Colegiado, de considerar que algún agravio ha sido soslayado o se ha cambiado el sentido del mismo lo pueden observar en la sustentación oral. No se formuló ninguna observación a la propuesta”. A partir de ello, se entiende que el demandante tuvo la oportunidad de conocer previamente el contenido de los agravios, con lo cual, ante cualquier omisión, pudo haberlo manifestado en su momento; sin embargo, ninguna.
LEER MÁS…
Archivos: