DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: RESULTADOS TARDÍOS E IMPUTACIÓN OBJETIVA. SE PUEDE MODIFICAR EL TIPO PENAL A LESIONES CULPOSAS SI ES QUE EL AGRAVIADO FALLECE LUEGO DE UNAS LESIONES CULPOSAS [CASACIÓN 912-2016, SAN MARTÍN]



FUNDAMENTO RELEVANTE:

Décimo Primero: Así, a efectos de la configuración del delito de homicidio culposo no es exige que a muerte de la víctima sea inmediata, pudiendo darse en un tiempo posterior –horas, días-. lo que importa, es que el deceso sea consecuencia directa del quebrantamiento del deber de cuidado del sujeto activo. Descartándose, que la muerte se haya generado por factores externos –negligencia médica, etc.- que extingan la responsabilidad por el resultado del sujeto activo.

Décimo Segundo: Efectos procesales.- Considerando lo anterior, se requiere precisar que los conceptos dogmáticos deben ser adecuados al trámite procesal del caso concreto. En ese sentido, el proceso penal debe cumplir con ciertas etapas que se ejecutan dentro de plazos legalmente establecidos. Así, cuando producto de un accidente –generado por actuar negligente. El sujeto pasivo resulta con lesiones graves y estos en el transcurso de las investigaciones no generan la muerte del agraviado, la imputación que deberá realizar el Ministerio Público deberá limitarse al resultado lesivo que puede constatar en el momento; es decir lesiones –graves-. Por otro lado, si antes de efectuar la acusación fiscal se ha podido constatar que el sujeto pasivo ha fallecido producto del actuar negligente del sujeto activo, se imputará el delito de homicidio culposo –sin importar que la muerte se genere al instante o tiempo después del accidente-.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 912-2016, SAN MARTÍN

SUMILLA: RESULTADOS TARDÍOS E IMPUTACIÓN OBJETIVA:

La consumación del delito de homicidio culposo no requiere ser instantánea. Se requiere verificar mediante la teoría de la imputación objetiva (especialmente la categoría del riesgo permitido) si el resultado de la muerte independientemente del momento que se genere es causa directa del actuar negligente del sujeto activo.

V. CONSIDERANDOS JURÍDICOS

A. DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO -ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO PENAL-

SÉPTIMO: El delito de homicidio culposo regulado en el artículo 111 del Código Penal que; “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, estamos frente a un delito imprudente -por negligencia-, donde se transgrede el deber de cuidado. El tipo penal en mención se genera cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo mediante acciones no dolosas, que se llevaron a cabo por negligencia, vulnerando el deber de cuidado necesario que se le exige según su rol.

OCTAVO: Los supuestos ilícitos de homicidio -inclusive el homicidio culposo- son los clásicos ejemplos de delitos por resultado, pues la consumación del delito suele ser mediante un resultado instantáneo; en el cual es fácil de advertir que el resultado es la consecuencia directa del accionar – negligente o doloso- del sujeto activo. Sin embargo, el problema jurídico surge cuando el resultado muerte no se genera de manera inmediata sino que se pospone en el tiempo. En doctrina se han analizado diversos supuestos de resultados generados a largo plazo:

1) daños permanentes,

2) daños sobrevenidos y

3) daños tardíos; considerando sin embargo que solo este último -resultados tardíos- puede generar la aplicación de la imputación objetiva a fin de imputar responsabilidad penal por el resultado al sujeto activo. Es decir, que el resultado -tardío- se generó como consecuencia jurídica directa del accionar del sujeto pasivo.

Noveno: Como se señaló, para poder determinar la comisión del delito de homicidio -culposo- así como de otros delitos sean estos por culpa o dolo en la actualidad jurídica se ha optado por el sistema de imputación objetiva, el cual permite excluir del ámbito jurídico penal acciones meramente dentro de las instituciones dogmáticas de imputación objetiva contamos con: 1) El riesgo permitido, 2) El principio de confianza, 3) La prohibición de regreso, y 4) La imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima.

Décimo: A efectos de la resolución del presente caso es menester centrarse en la institución dogmática del riesgo permitido. Se trata de un instituto dogmático liberador de responsabilidad penal, que nos permite distinguir entre las conductas inmersas en el tipo penal y las que han de quedar fuera de su alcance, aun cuando hayan producido causalmente el resultado lesivo. Así, es necesario reconocer que la sociedad en la que vivimos es una sociedad de riesgos pues en determinados ámbitos, hay la necesidad de un riesgo -un riego permitido- contra los bienes jurídicos. En tanto se actué dentro del riesgo jurídicamente permitido, no se puede -normativamente  hablando- quebrantar una norma.

Décimo Primero: Así, a efectos de la configuración del delito de homicidio culposo no se exige que la muerte de la víctima sea inmediata, pudiendo darse en un tiempo posterior -horas, días-. Lo que importa, es que el deceso sea consecuencia directa del quebrantamiento del deber de cuidado del sujeto activo. Descartándose, que la muerte se haya generado por factores externos -negligencia médica, etc.- que extingan la responsabilidad por el resultado del sujeto activo.

Décimo Segundo: Efectos procesales.- Considerando lo anterior, se requiere precisar que los conceptos dogmáticos deben ser adecuados al trámite procesal del caso concreto. En ese sentido, el proceso penal debe cumplir con ciertas etapas que se ejecutan dentro de plazos legalmente establecidos. Así, cuando producto de un accidente -generado por actuar negligente- el sujeto pasivo resulta con lesiones graves y estos en el transcurso de las investigaciones no generan la muerte del agraviado, la imputación que deberá realizar el Ministerio Público deberá limitarse al resultado lesivo que puede constatar en el momento; es decir lesiones – graves-. Por otro lado, si antes de efectuar la acusación fiscal se ha podido constatar que el sujeto pasivo ha fallecido producto del actuar negligente del sujeto activo, se imputará el delito de homicidio culposo -sin importar que la muerte se genere al instante o tiempo después del accidente-.

VI. Análisis del caso concreto:

A. Respecto a la desvinculación del delito de homicidio culposo – artículo 111 del Código Penal-

Décimo Tercero: Conforme o los hechos narrados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente ejecutoria se puede advertir que los hechos materia de análisis se centran en que producto del actuar negligente del imputado Henkel Canelo Loja, quien condujo su automóvil en estado de ebriedad, se generó la muerte de Juan Sebastián Maz Huiman. Sin embargo, bajo el razonamiento de primera y segunda instancia, como la muerte del citado agraviado no fue inmediata, sino se produjo un día después de generado el accidente, los hechos no se subsumen en el delito de homicidio culposo, sino en el delito de lesiones graves con muerte subsecuente.

Décimo Cuarto: En ese entender, se puede afirmar que el razonamiento jurídico efectuado en las instancias precedentes, respecto a la desvinculación del tipo penal de homicidio culposo, resulta errado. Como se señaló, para la configuración del delito de homicidio culposo se debe porque la muerte del sujeto pasivo es producto directo del accionar negligente del sujeto activo; así, en el caso concreto conforme los actuados presentados a esta instancias se tiene que el menor agraviado Sebastian Maz Huiman falleció un día después del accidente generado por el imputado, a causa directa de las lesiones producidas en el accidente -véase a fojas 30 de la carpeta fiscal el certificado de defunción-.

Décimo Quinto: No existe en autos medios probatorios que puedan afirmar que la muerte del menor agraviado fue consecuencia de otro acto diferente a las lesiones generadas en el accidente. Siendo así, se advierte que al momento de presentar el requerimiento de Acusación Fiscal -el 3 de agosto de 2015 a fojas 1- el delito de homicidio culposo se encontraba configurado. Por tanto, no correspondía la desvinculación de oficio efectuada a nivel de primera instancia que se convalidó en segundo grado.

B. RESPECTO A LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

Décimo Sexto: Lo resuelto precedentemente, a consideración del Ministerio Público al momento de interponer recurso de casación tenía como fin que se declare nulo el acuerdo reparatorio, en virtud del cual se declaró el sobreseimiento de la causa penal. Sin embargo, estando al principio de jerarquía del Ministerio Público (véase que dicho principio ha sido repetidamente invocado en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal: R.N. N° 1795-2013, R.N. N° 1614-2013, entre otros.) y conociendo de la opinión Fiscal Suprema -véase a fojas 61 del cuaderno de casación-, corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que decidió aprobar los acuerdos reparatorios y declarar el sobreseimiento de la causa penal.

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