EL BIEN PRIVADO BAJO CUSTODIA ADQUIERE LA CALIDAD DE BIEN PÚBLICO [Casación 662-2018, Ayacucho]



Sumilla. El objeto del delito de peculado: un bien privado bajo la percepción de la administración pública adquiere la calidad de bien público: (i) Los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material en el delito de peculado, pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada. En cuanto a esta última modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente válido (Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116). (ii) Los bienes públicos son todos los propios del Estado o entes autárquicos o bienes aportados o puestos a disposición de aquellos (el Estado) por particulares para realizar servicios a cargo de entes públicos; posición válida para determinar cuándo un determinado bien puede ser calificado como bien público, habida cuenta que el Estado ha asumido diversas actividades económicas. (iii) Del control in iure a las sentencias de mérito, estas no se ajustan a los estándares de la debida interpretación de la norma sustantiva y el objeto del delito (la naturaleza jurídica del equipo de sonido y accesorios). En efecto, si se produjo un acto de entrega voluntario (donación), el bien ya pertenece al Estado, al extremo que, entre ellos al someter la decisión al voto, no fue exitosa la opción de entregarlo en “cesión en uso”. El yerro de enfoque jurídico en las sentencias de primera y de segunda instancia, queda demostrado porque en el peor de los casos, la naturaleza del equipo de sonido y accesorios alternativamente sería una de las siguientes:
a) Que se trataba de un bien privado bajo el dominio y uso del Estado; o
b) es un bien estatal por donación. En ambos casos existe la potencialidad para la configuración del delito de peculado. Dichas posibilidades no fueron adecuadamente analizadas ni en primera ni en segunda instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 662-2018, AYACUCHO
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, primero de julio de dos mil veintiuno

Fundamento juridico destacado:
Decimotercero.
Sobre el tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial:
“Si un bien privado pero que este bajo la custodia y percepción de la administración pública lo hace público”.
Sobre dicho planteamiento, el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República, al emitir el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-1169, dejaron sentado que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material en el delito de peculado, pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (folio 03 del cuaderno de juzgamiento), formuló acusación en contra del encausado Eulogio Cordero García como autor de la comisión del delito contra la Administración Pública-peculado doloso por apropiación para sí, previsto y sancionado en el primer párrafo, del artículo 387, del Código Penal, concordado con el primer párrafo, del artículo 426, del aludido Código.
Solicitó que se le impongan cinco años de pena privativa de libertad. Mediante dictamen (folio 47) se corrigió la acusación fiscal y precisó el grado de participación del imputado Eulogio Cordero García, como autor, por ser un delito especial propio y tener la condición de gobernador de la Gobernación Regional de Ayacucho, habiendo infringido sus funciones en la percepción y custodia de un equipo de sonido conformado por 01 consola de ocho canales de marca Mirage con salida USB y memoria, 02 parlantes bajos de dieciocho pulgadas de marca Lexen caja original, 02 parlantes pequeños de dos vías de marca Lexen de quince pulgadas y dos pulgadas con Crosover incorporado caja importada, 01 Power de tres mil marca Lexen, 02 cables de diez metros, 02 cables de cinco metros, 01 micrófono y 04 cables para Power (accesorios del equipo de sonido).
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta del catorce de febrero de dos mil diecisiete (folio 59), se emitió el auto de enjuiciamiento el catorce de febrero de dos mil diecisiete (folio 62).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 4, del diecisiete de abril de dos mil diecisiete (folio 30), se instaló la audiencia de juicio oral y se citó al encausado, las demás sesiones se realizaron con normalidad. Posteriormente, se prosiguió con el juicio oral y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, como consta en el acta correspondiente (folio 148 del cuaderno de debate).
2.2. Mediante sentencia de primera instancia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (folio 149 del cuaderno de debate), se absolvió al encausado Eulogio Cordero García de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública-peculado doloso por apropiación para sí, en perjuicio del Estado. La Procuraduría Publica y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (folios 169 y 176 del cuaderno de debate) contra la sentencia absolutoria, concedido mediante Resolución número 15, del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (folio 181 del cuaderno de debate).

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