EL DELITO DE MICROCOMERCIALIZACIÓN: ¿ES NECESARIA QUE SU FINALIDAD SEA EL TRÁFICO?



CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 672-2019/ LIMA

Lima, dos de junio de dos mil veintiuno

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

TERCERO. El análisis del caso requiere identificar, en principio, diversos niveles de garantía procesal. Un proceso penal solo alcanzará su finalidad y podrá ser considerado legítimo, si se combinan factores de eficacia investigativa y garantía al justiciable. De un lado, debe procurarse la realización de los actos de investigación y de prueba necesarios para alcanzar una verdad “probada” (en términos de suficiencia y racionalidad, que descarte la concepción tradicional de la verdad “material”), y de otro lado, no puede perderse de vista el respeto mínimo a los derechos fundamentales de los procesados, sean de carácter material o procesal. En este punto, son destacables los lineamientos de garantía impuestos por la Constitución Política del Estado, primero, mediante la enunciación normativa de derechos fundamentales, reconocidos a toda persona por su condición de ser humano, previstos en el artículo 2, cuya extensión se maneja por un criterio numerus apertus, de acuerdo al artículo 3; y, segundo, como elementos integrantes del debido proceso, regulados en el artículo 139 (in extenso) de la norma fundamental. Aquello se enmarca en la perspectiva constitucional del proceso penal, que debe regir la actuación jurisdiccional de todos los jueces de la república, indistintamente de su jerarquía.

CUARTO.- En el contexto mencionado, se advierte que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental; mediante el cual, se garantiza, por un lado, que la Administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado), y por otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa.

QUINTO.- Respecto a la debida motivación, consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho - garantía de la motivación: “Incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”1 . Asimismo, en importante jurisprudencia, ha puntualizado que el contenido esencial de esta, queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente o inexistente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan, o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso, con la pretendida finalidad de dar cumplimiento formal al mandato constitucional de motivación.

 

 

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