EL HECHO DE TENER PASAPORTE NO CONSTITUYE RIESGO ALGUNO DE FUGA [CASACIÓN N° 1445-2018/NACIONAL]

Fundamento relevante: 5. “El hecho de que una persona tenga pasaporte y registre viajes al extranjero -de los que volvió-, sin señalarse desde los datos de la causa que al lugar donde viajó tiene conexiones que le permitan quedarse u ocultarse, o que por sus contactos con terceros en el extranjero tienen una infraestructura para albergarlo y evitar que la justicia lo alcance, obviamente no constituye riesgo alguno de fuga, que por lo demás, en estas condiciones, puede evitarse con impedimento de salida del país.”
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de abril de dos mil diecinueve
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el auto de vista impugnado en casación estableció, en relación al peligro de fuga, que la actividad de secretario arbitral –labor del casacionista recurrente– no tiene la condición laboral de trabajador dependiente de carácter permanente, y que la otra actividad que realizaba era la que llevaba a cabo en la empresa que está siendo cuestionada en el proceso por las compras de los vehículos antes mencionados; por tanto, a su juicio, no constituye vínculo laboral sólido. Si bien el Tribunal Superior reconoció que el imputado impugnante tiene familia (conforme al certificado matrimonial que adjunta, la partida de nacimiento de su menor hijo) y un inmueble sujeto a hipoteca, la existencia del arraigo que se demuestra es de “mediana intensidad”.
∞ Asimismo, para determinar el peligro de fuga, la Sala Penal Superior valoró la facilidad que tiene para salir del país en función a las diferentes salidas al extranjero que registra.
∞ Con relación al juicio de necesidad sobre otra medida menos gravosa, como la comparecencia con restricciones, señaló que en el presente caso no existe otra medida que pueda cumplir con los fines que se buscan lograr el sometimiento físico del imputado a la presente investigación, pues la enfermedad respiratoria que alega padecer no es de gravedad suficiente que justifique optar por una medida distinta.
SEGUNDO. Que, respecto al peligro de fuga y presencia de arraigo, el encausado Costa López invocó en su escrito impugnativo que:
1. La Corte Suprema debe establecer que para afirmar el arraigo no hace falta un trabajo dependiente con carácter permanente; que el arraigo laboral se expresa en la capacidad de subsistencia del imputado que debe provenir de un trabajo desarrollado en el país; que afirmar lo contrario sería tanto como señalar que una persona que no está en planilla, que no depende de un empleador, no puede acreditar arraigo laboral, lo que constituye un acto discriminatorio con aquellas personas que tienen otro régimen laboral; que la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso Letellier, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, reforzó la mencionada posición al señalar que solo basta tener un trabajo que tenga la capacidad suficiente para subsistir, para vivir; que, entonces, el tener un trabajo no dependiente con carácter permanente, no es criterio valido para acreditar el arraigo laboral, pues solo se requiere un trabajo que sea una fuente de ingresos; que, por tanto, lo relevante es que la capacidad de subsistencia provenga de un trabajo desarrollado en el país.
2. No existe un “arraigo de mediana intensidad”; que es una posición que adoptó el Tribunal Superior para refutar un fundamento sólido de la defensa; que es claro que los presupuestos para dictar una medida de prisión preventiva, se cumplen o no se cumplen, consecuentemente, no se puede afirmar que un presupuesto se cumpla a medias o con poca intensidad; que si se acredita domicilio conocido y familiar (esposa e hijos), puede concluirse que existe arraigo familiar, que se circunscribe al lugar de residencia de aquellas personas que tienen lazos familiares con el imputado.
3. La Corte Suprema debe instituir que la simple posibilidad de pasar la frontera, no es un criterio para evaluar el peligro procesal; que lo determinante es evaluar el conjunto de las circunstancias del caso y el imputado; que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (Asunto Stögmüller contra Austria), estableció que la simple posibilidad o facilidad que tiene el procesado para pasar la frontera no implica peligro de fuga, se requiere la concurrencia de unas circunstancias, especialmente la pena grave que se prevé o la singular oposición del acusado a la detención, o la falta de arraigo sólido en el país, que permitan suponer que las consecuencias y riesgo de la fuga le parecerá un mal menor que la continuidad del encarcelado; que de este modo no puede estimarse el peligro de fuga en función a los diversos viajes fuera del país que puede realizar un imputado, por lo que no es concluyente los pocos o muchos viajes que un encausado realice al extranjero, pues lo que determina un fundado peligro de fuga es que un imputado no tenga arraigo laboral, familiar o domiciliario, y tenga contactos en el exterior que le permitan alejarse del país.
TERCERO. Que la institución de la prisión preventiva, superado el juicio de imputación o sospecha fundada y grave, tiene como un presupuesto–objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión, que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga (o de ocultación) y de obstaculización (periculum libertatis) en el caso específico –en pureza, de una sospecha consistente por apreciación de las circunstancias de tales riesgos–.
∞ Asimismo, no debe olvidarse que como “objeto” la prisión preventiva debe concebírsela tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines u objetivo –se destaca, por tanto, desde la perspectiva de la subsidiaridad que la prisión preventiva debe adoptarse cuando resulta imprescindible y cuando no existan alternativas menos radicales para conseguir sus finalidades–. La resolución que la dicte ha de ser “suficiente y razonable”, es decir, que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juicio –libertad del imputado cuya inocencia se presume, y realización de la impartición de justicia, en relación a los riesgos antes mencionados (conforme: Sentencias del Tribunal Constitucional Español 65/2008 y 666/2008, ambas de veintinueve de mayo; y, Sentencia del Tribunal Supremo Español 228/2015, de veintiuno de abril)–.
∞ El juicio de ponderación ha de tener en cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia –con mayor o menor intensidad según el momento en que debe analizarse la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al estado y progreso de la investigación–, lo dispuesto en el artículo 269 del Código Procesal Penal –que reconoce diversos parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidir sobre estos peligros–. Es de destacar, de un lado, tanto (i) la gravedad de la pena –criterio abstracto, considerado insuficiente y que debe conjugarse con las demás circunstancias, calificadas de “concretas”– como (ii) el arraigo; y, de otro lado, (iii) la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido, y (iv) su comportamiento procesal en la causa o en otra, respecto a su voluntad de sometimiento a la acción de la justicia. Ha de entenderse que el precepto antes indicado regula la prevención del riesgo de fuga sin establecer criterios automáticos que deban ser considerados o valorados judicialmente al margen de su concurrencia efectiva en el caso. Lo que hace dicho artículo es, a final de cuentas, relacionar criterios que pueden ser apreciados al efecto de su determinación, pero, en todo caso, tales criterios no pasan de ser meramente indicativos, nunca vinculantes y, desde luego, no constituyen un listado cerrado [ASCENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA: Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Sexta Edición, Valencia, 2012, página 212].
∞ La magnitud de la pena prevista desde luego, por su carácter abstracto, no puede operar como único criterio –de aplicación automática y mecánica– para ponderar la necesidad de imposición de la medida de prisión preventiva, sino que, asumiendo incluso como un criterio más concreto, la naturaleza del hecho punible, debe ponerse en relación con otros datos relativos (i) tanto a las características personales del imputado o investigado –arraigo familiar, profesional y social, conexiones con otros países, contactos internacionales (existencia de cierta infraestructura en el extranjero), sus bienes (su tenencia genera arraigo, como lo precisó la Sentencia del Tribunal Constitucional 1091-2002-HC/TC, de doce de agosto de dos mil dos), los medios económicos de los que dispone y su proximidad a la jurisdicción–; (ii) como a las circunstancias que concurren en el caso concreto (conforme: Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, Asunto W contra Suiza; y, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, Asunto Demirtas contra Turquía. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 62/1996, de quince de abril. Sentencia del Tribunal Supremo Español 2097/2017, de veinticinco de enero de dos mil diecinueve).
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