¿El informe del perito tachado puede ser materia de observación? [Recurso de Nulidad N° 1190-2019, Lima]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD  N.° 1190-2019/LIMA

Fundamentos de derecho destacados

DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. ÁMBITO DE CONOCIMIENTO

PRIMERO. Que el marco del conocimiento impugnativo de este Tribunal Supremo, bajo el principio tantum devolutum quantum apellatum (efecto parcialmente devolutivo), no solo es la propia sentencia recurrida sino los puntos cuestionados por el recurrente, es decir, los motivos de agravio –la pretensión impugnatoria: causa de pedir y petición– (artículo 300, apartado 1, del Código de Procedimientos Penales). Estos en el presente caso son extensos en razón a la multiplicidad de recurrentes y a los puntos censurados en sede de recurso de nulidad. Los agravios inciden, de modo general, (i) en el juicio histórico (quaestio facti) –suficiencia probatoria, y estándar de prueba para dictar sentencia condenatoria–, (ii) en la validez y eficacia de determinados medios de prueba, (iii) en las reglas probatorias –incluso la noción de carga de la prueba penal–, (iv) en los alcances del delito de lavado de activos –ley penal en el tiempo y en el espacio, actividad criminal previa, imputación objetiva y subjetiva (se ha destacado con énfasis la institución de “actos neutrales”), (v) en la trascendencia de una sentencia extranjera, y (iv) en los criterios para reservar una causa contra una acusada que no asistió al juicio. El argumento superior, configurador de los recursos, ha sido la censura impugnativa respecto de la presunta inobservancia de determinadas garantías procesales de relevancia constitucional: tutela jurisdiccional (sentencia fundada en Derecho), defensa procesal (derecho a la prueba), debido proceso y presunción de inocencia. ∞ No puede dejar de sostenerse que la valoración de la prueba por este Tribunal Supremo, en los marcos de un recurso singular, como es el recurso de nulidad, tiene perfiles propios, de mucha amplitud, desde la vigencia del principio del doble grado de jurisdicción (artículo 8, apartado 2, literal, ‘h’, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este punto, la regla de la pluralidad de la instancia (artículo 139, numeral 6, de la Constitución), está flanqueada por lo dispuesto en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” (el subrayado es nuestro).

∞ Ante un proceso penal mixto, como es el fijado por el Código de Procedimientos Penales, obviamente deben respetarse, en materia probatoria, los principios de oralidad, inmediación y publicidad, en especial en la valoración de la prueba personal –conforme a la nueva orientación que se desprende del Programa Procesal Penal de la Constitución y de la respectiva garantía del debido proceso– y han de observarse las garantías de presunción de inocencia y de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 2, numeral 24, literal ‘e’, y 149, numeral 5, de la Constitución), desde la asunción del principio de libre valoración de la prueba o, mejor dicho, de sana crítica racional. ∞ En materia de presunción de inocencia es pertinente hacer mérito a ella desde una concepción amplia porque no precede al fallo recurrido un recurso de apelación –un primer recurso jerárquico e instancial–. Así, es de examinar si constan pruebas según las normas legales, si éstas tienen un contenido inculpatorio y si se practicaron en la instancia, si las fuentes de prueba se obtuvieron lícitamente y si los medios de prueba se ejecutaron conforme a las garantías procesales, si estas pruebas (existentes, lícitas y de cargo) han de considerarse bastante para justificar la condena, y si el razonamiento probatorio ha sido correcto, cumpliendo con las reglas de la sana crítica racional: leyes de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos –juicio sobre la prueba, juicio sobre la suficiencia y juicio sobre la motivación–. Claro está, por tratarse de un recurso de nulidad –no de casación– se valorará el material probatorio individual y conjuntamente, con las únicas limitaciones derivadas de los principios de inmediación y oralidad para el caso de la prueba personal (percepción sensorial). ∞ En materia de motivación es de rigor observar si la sentencia –en hecho o en derecho– no presenta algún defecto constitucional relevante: motivación omitida o inexistente, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación impertinente, motivación vaga o genérica, motivación hipotética y motivación irracional. Es obvio que la motivación de las sentencias ha de ser clara, no contradictoria, terminante, explicativa, coherente, racional y razonable. Lo que se exige al juez es suministrar una justificación racional de su decisión; éste ha de desarrollar un discurso justificativo por el cual enunciará y desarrollará las buenas razones que fundamental la legitimidad y la racionalidad de su decisión [TARUFFO, MICHELE: Páginas sobre justicia civil, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 520].

SEGUNDO. Que, fijados estos aspectos conceptuales, es de rigor pronunciarse, en primer lugar, respecto de las denuncias de vitiums in procedendo formuladas por las partes recurrentes. En particular, lo relacionado con las tachas, observaciones e, incluso, nulidades, a determinados informes periciales contables, en especial los realizados por la Policía Nacional y por la Unidad de Inteligencia Financiera. ∞ La prueba pericial es un medio de prueba, de carácter personal, con el cual se intenta obtener, para el proceso, una información fundada en especiales conocimientos científicos, técnicos, artísticos o tecnológicos, útil para el                    descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. Su función es ayudar al órgano jurisdiccional en el examen de una cuestión de prueba, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba resulte necesario determinados conocimientos propios de una cultura profesional especializada. Relacionada, pero distinta de la prueba pericial –que como acto procesal complejo consta de tres acciones diferentes (reconocimiento y operación pericial, dictamen o informe pericial y examen o interrogatorio del perito)–, es la persona del perito. Éste debe poseer un título oficial pertinente a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste, y si se trata de materias que no están comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materiales. ∞ Desde las garantías de la labor pericial, condiciones subjetivas del perito, en función a la concordancia de los artículos 165 del Código de Procedimientos Penales y 199 del Código Procesal Civil, los peritos pueden ser tachados por razones de falta de imparcialidad (vínculos de parentesco con las partes y que haya sido testigo de los hechos objeto de la causa) o de falta de capacidad o competencia profesional (carecer del título oficial requerido en función al tema materia de la pericia, o estar suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión), así como cuando se presentan supuestos de ineficacia probatoria: obtención del informe pericial por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno. En cuanto al informe pericial, éste puede ser materia de observación; es decir, cuestionar su contenido alegando defectos, omisiones, o incoherencias en la actividad perceptiva o de reconocimiento del material peritado, en el análisis de las mismas y/o en sus conclusiones. Empero, la observación como tal es una actividad propia de la parte destinada a atacar el valor probatorio del informe pericial. La observación, más allá de los criterios de valoración judicial de la prueba pericial, a cargo del órgano jurisdiccional, está referida al fondo de esta actividad, de determinación de la eficacia probatoria de la pericia con arreglo a la inclusión de razones por las cuales se admite o no admite las consecuencias plasmadas en el dictamen pericial. Ésta es, pues, una defensa de fondo, no una defensa formal. No requiere un pronunciamiento específico, de estimación o desestimación, como en el caso de las defensas formales, sino de un examen de los argumentos defensivos.

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