¿EL INFORME ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA PUEDE DETERMINAR EL PERJUICIO ECONÓMICO PRODUCTO DE LA CONCERTACIÓN ILEGAL? [Casación N°817-2020/Piura]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N°817-2020/PIURA

Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós

Fundamentos jurídicos destacados:

10.1. En principio, debe precisarse, como lo ha señalado este Tribunal Supremo en la Casación número 468-2019/Lima, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que el delito de colusión incorpora como notas esenciales no solo que es, formalmente, un delito especial propio y, materialmente, un delito de infracción de deber, sino que es, por otro lado, un delito gestión, de defraudación de la gestión. El funcionario o servidor público debe haber intervenido materialmente en un contrato, concesión u operación, esto es, ha de haber tomado una decisión en un contexto negocial —en un acuerdo o decisión en que está involucrado el patrimonio estatal, el gasto público— que está en condiciones de resultar perjudicial para el Estado. La figura del último párrafo del artículo 384 del Código Penal (colusión agravada) impone que produzca un determinado resultado, perjudicial al patrimonio estatal, por lo que en este supuesto se trata de un delito de resultado de lesión. Lo que se requiere, como conducta típica, es que el funcionario o servidor público —con capacidad de decidir el resultado del proceso— se ponga de acuerdo con los terceros interesados en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado. Es un delito de participación necesaria y, por ello, se requiere el acuerdo entre el agente oficial competente, que abusa del cargo, y el interesado.

10.2. Ahora bien, es cierto que en la Casación N° 661-2016/Piura se señaló que el informe pericial contable permite determinar el perjuicio patrimonial en el delito de colusión. También lo es que esta no se trata de una prueba tasada, sino que se aplica atendiendo a cada caso en particular, pues nuestro código se afilia al principio de libertad probatoria. En ese sentido, el artículo 157 del CPP precisa que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley. Entonces, corresponde remitirse al Acuerdo Plenario número 2-2007/CJ-116, glosado precedentemente, el cual estableció que las pericias institucionales son las emitidas por los órganos oficiales. Es decir, el informe especial que emite la Contraloría General de la República tiene el carácter de pericia institucional, y, por ende, es una prueba pertinente para determinar la existencia de un eventual perjuicio en el supuesto de colusión agravada.

10.3. De la misma manera, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley número 27758, literal f) del artículo 15, señala como atribuciones del Sistema Nacional de Control emitir como resultado de las acciones de control efectuadas los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, lo cual constituye prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes.

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