¿El peligro de obstaculización puede ser sustentado en base al nerviosismo del imputado? [Apelación 15-2023, Del Santa]

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós
Sexto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo
6.1. El Acuerdo Plenario Extraordinario n.° 1-2017/CIJ-116, del trece de octubre de dos mil diecisiete, sobre la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva, en su fundamento jurídico decimosegundo, señala lo siguiente: El plazo de la prisión preventiva está informado por el principio de proporcionalidad que, en este caso, responde al derecho fundamental a la libertad personal, cuya restricción, más allá de que debe acordarse para situaciones importantes y graves —requisito de necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta: la prisión preventiva debe ser imprescindible para conseguir el fin perseguido, adecuada para evitar el periculum libertatis y razonable en función a la gravedad del delito o a su trascendencia social y a la pérdida de libertad consiguiente (debe, en todo caso, acorde con las notas características de excepcionalidad y necesidad, analizarse si las medidas alternativas, siempre menos intensas, pueden ser eficaces al cumplimiento de los fines de toda coerción). Lo que se quebranta, por consiguiente, con la duración más allá de lo razonable de prisión preventiva, es el principio de proporcionalidad, en relación con el principio de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia constitucional de la justicia debida.
6.2. La presente investigación gira en torno a la comisión de dos delitos: organización criminal y cohecho pasivo específico. Por lo general, las investigaciones relaciona das con el delito de organización criminal son complejas no solo por el número de investigados, sino también porque involucran la realización de una serie de diligencias que importan, en su mayoría, por uno u otro motivo, especial dificultad. Sin embargo, estas son circunstancias que, al menos para el análisis de la imposición de una medida de coerción procesal personal, como es la prisión preventiva o su prolongación, deben evaluarse tomando en cuenta las características del caso concreto, en tanto en cuanto se afecta el derecho a la libertad de las personas, el cual, después del derecho a la vida, es uno de los derechos básicos en la existencia del ser humano.
6.3. De la revisión de autos se advierte que obran las copias de la subsanación del requerimiento acusatorio en el Expediente n.° 3570-2018-0-2501-JRPE-03 —folios 109 a 199 del cuaderno de apelación—, que contiene el proceso por el delito de organización criminal contra los supuestos demás integrantes de esta, en el que se señala que el investigado José Antonio Mendoza Chávez, alias “José”, quien trabajaba como asistente en la función de fiscal, declaró que hizo uso de su influencia, por la relación laboral y amical con los fiscales provinciales de la Fiscalía Provincial Mixta de Huarmey, entre los que se encontraba la investigada GÓMEZ CARRANZA, para que las investigaciones de los Casos Fiscales n.os 641- 2019 (sobre usurpación agravada) y 50-2019 (sobre hurto agravado), a cargo de los fiscales investigados, contra su hermano Pablo Martín Mendoza Chávez, líder de la organización criminal, fuesen archivadas.
6.4. También obran copias de la Carpeta Fiscal n.° 641-2019, de las cuales se advierte que el otro fiscal provincial investigado, Tony Carlos Huallpa, era el encargado de la investigación en dicha carpeta. Sin embargo, ninguna de estas dos carpetas fiscales coincide con alguna de las mencionadas por el Ministerio Público en su requerimiento de prolongación de la prisión preventiva materia de la presente controversia.
6.5. Es preciso indicar que existen dos procesos paralelos sobre los mismos hechos: uno para los imputados aforados, que únicamente comprende a dos procesados, y otro para los no aforados, que comprende a todos los integrantes de la supuesta organización criminal; por lo tanto, resulta incongruente que en el proceso donde hay más actividad probatoria que realizar, esto es, el de los pertenecientes a la supuesta organización, no se haya prolongado la prisión preventiva, porque los actos de investigación ya estarían por concluir; mientras que en el proceso donde hay dos investigados la actividad probatoria aún requiera más tiempo y eso origine prolongación de la prisión preventiva, razón elemental para estimar que no está justificada la solicitud de prolongación en este caso puntual.
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