EL PELIGRO PROCESAL COMO OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD [EXP. N.° 04163-2014-PHC/TC MOQUEGUA]



Fundamento relevante: 10. “Existencia del peligro procesal en cuanto a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de obstaculización, el cual se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, lo que puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios”

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes enero de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia
la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por
encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes enero de 2017, el Pleno del TribunalConstitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, LedesmaNarváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronunciala siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera porencontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

6. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

8. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está su'eto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

9. En el presente caso, este Tribunal considera que la Resolución n.° 4, de fecha 11 de junio de 2014 (fojas 3), sí se encuentra debidamente motivada y justifica la variación del mandato de comparecencia simple por el de prisión preventiva contra don Henrry Portocarrero Mory; es así que, en el cuarto considerando de la Resolución n.° 4, la Sala superior hace suyas las consideraciones por las que el juzgado estimó que estaban acreditados los elementos de convicción que vinculan al recurrente con el delito imputado y, por lo mismo, la prognosis de la pena que pudiera imponérsele.

10. En relación al peligro procesal, del considerando quinto al noveno de la cuestionada resolución, la Sala superior analiza la existencia del peligro procesal en cuanto a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de obstaculización, el cual se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, lo que puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios. Así, se señala que, de los actos de investigación de la fiscalía y documentos presentados, se consolida dicho peligro, toda vez que el recurrente también se encuentra procesado en sede administrativa, que es investigado por hechos que constituyen abuso de autoridad y obstrucción de diligencias fiscales; y ha sido sancionado con anterioridad por no concurrir a las citaciones de los órganos disciplinarios, lo cual demuestra un comportamiento renuente a los mandatos; y no tiene una conducta de colaboración a la administración de justicia. Principalmente, se ha considerado el hecho de que el recurrente ha continuado vinculado con la información del proceso mediante la elaboración de oficios y archivo de documentos, en los que las firmas que contienen no pertenecerían a las personas que supuestamente los elaboraron, lo que evidencia la posibilidad de falsificar elementos de prueba.

11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso tampoco se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

 

LEER MÁS ...

Archivos: