EL PLAZO RAZONABLE NO PUEDE ESTABLECERSE EN ABSTRACTO, SINO DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE CADA CASO [ EXP. 0731-2004-HC/TC LIMA]



Fundamento relevante: 14. “El exceso de detención domiciliaria puede verificarse en cada caso concreto atendiendo a una serie de elementos, dentro de los cuales, la existencia de un plazo máximo como referente derivado del propio principio de proporcionalidad, solo es uno de ellos y no el único determinante. Tómese en cuenta además, que la existencia de un plazo razonable no puede establecerse en abstracto, traducido en un número fijo de días sino dependiendo de las circunstancias derivadas de cada caso”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2004, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados: Bardelli Lartirigoyen, Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2004, la Segunda Sala del TribunalConstitucional, integrada por los señores magistrados: Bardelli Lartirigoyen, RevoredoMarsano y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia.

FUNDAMENTOS

§ Petitorio

1. Confonne se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se levante la orden de detención domiciliaria que cumple el accionante por disposición del juez emplazado, por encontrarse detenido por más de 18 meses excediendo el plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

2. Siendo así, 10 primero que este Tribunal Constitucional debe destacar, teniendo en consideración los ténninos en que se ha fonnulado la pretensión y la invocación al artículo 137 del Código Procesal Penal, es que en el presente caso no es el tema de la detención judicial preventiva el cuestionado, sino el hecho que el juzgador haya decretado contra el accionante, mandato de comparecencia con detención domiciliaria y que el mismo pennanezca vigente hasta este momento.

3. Corresponde en esta sentencia, pronunciamos sobre el limite temporal de la medida de detención domiciliaria.

§ La libertad personal y las exigencias para su privación mediante medidas cautelares en el proceso penal.

4. En general, en el caso de las disposiciones que restringen la libertad del imputado como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado; esto es,

a) la garantía a un proceso penal eficiente que pennita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general, la libertad.

Ello, por cuanto, siendo los derechos fundamentales limites a la actuación del legislador, las medidas de restricción de la libertad ambulatoria, cuando no se producen a consecuencia de la imposición de una pena, quedan justificadas únicamente, como ultima ratio, en la medida en que resulten absolutamente imprescindibles y necesarias para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales en un proceso penal y siempre que no hayan otros mecanismos menos radicales para conseguirla. Caso contrario, se produce una afectación al derecho a la libertad individual y al principio infonnador de presunción de inocencia.

5. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que como consecuenCIa del carácter subsidiario, excepcional y proporcional a los fines que deben cumplir las medidas cautelares de privación de libertad, estas deben justifican su permanencia restringiéndose a un plazo razonable. Al respecto, conforme lo ha señalado recientemente este Tribunal en el Caso Tiberio Berrocal (Exp. 2915-2004-HC/TC), aún cuando no sea un derecho reconocido expresamente en la Constitución Peruana, el derecho al plazo razonable, se incorpora a nuestra legislación nacional en mérito a la cuarta disposición final y transitoria, que exige la interpretación de derechos y libertades conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

6. En esta materia, el artículo 9° inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que "toda persona detenida ( ... ) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". Por su parte, el artículo 7°, inciso 5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos reconoce el derecho de "toda persona detenida o retenida ( ... ) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".

§ La detención domiciliaria en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

7. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón al distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. No cabe duda, que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos gravosa, pues resulta una menor carga psicológica, debido a que no es lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio que en prisión, siendo menos estigmatizante y evitando el "contagio criminal" al que se expone con la entrada a un establecimiento penitenciario. Sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prisión provisional y la detención domiciliaria, se asemejan por el objeto, es decir, en tanto impiden a una persona auto determinarse por su propia voluntad a fin de lograr asegurar la eficacia en la administración de justicia.

 

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