EL PRINCIPIO ACUSATORIO COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO [Exp. 00830-2021-PHC/TC, Selva Central]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Consideraciones Preliminares
2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, es que este necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza.
3. Sobre el particular, conforme se aprecia de autos, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de 18 de junio de 2020 (f. 260), declaró nulo el auto de 4 de octubre de 2019 e inadmisible el recurso de casación presentado por don David Moisés Llanco Flores contra la sentencia de vista 088-2019-SPAT, Resolución 22, de 18 de setiembre de 2019. En consecuencia, ha operado la firmeza sobrevenida.
Análisis del caso
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que "imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad" (Sentencia 02005-2006-PHC/TC).
6. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.
7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC).
8. Mediante sentencia 026-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 13, de 24 de mayo de 2019, don David Moisés Llanco Flores fue condenado como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión del primer hecho del Proceso de Selección Adjudicación Directa Selectiva Nº 37-2011/GRJ-CEPS para la contratación del supervisor de obra; y fue absuelto como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido por el segundo hecho del Proceso de Selección Adjudicación Directa Selectiva Nº 39-2011/GRJ-CEPS para la contratación del asistente de supervisión. La sentencia de vista 088-2019-SPAT, Resolución 22, de 18 de setiembre de 2019, confirmó ambos extremos de la sentencia de primera instancia.
9. En el requerimiento acusatorio de 7 de diciembre de 2017 (f. 15) sobre el hecho materia de la condena; esto es, el Proceso de Selección Adjudicación Directa Selectiva Nº 37-2011/GRJ-CEPS, en cuanto al recurrente se expuso que:
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