¿EL TENER HIJOS Y CONVIVIENTE SUSTENTA EL ARRAIGO FAMILIAR? [EXP. N.° 06099-2014-PHC/TC AREQUIPA]



Fundamento destacado: 7. En relación con el peligro procesal, en el numeral 10 del considerando tercero se analiza que la defensa de don Tyrone Hussein Rivas Melgar alega que se ha acreditado el arraigo domiciliario y laboral. Al respecto, la Sala Superior en el numeral 13 del mismo considerando explica que el hecho de tener un hijo y una conviviente no sustenta el arraigo familiar, pues debe acreditarse en forma objetiva la relación de dependencia entre el padre y el hijo y la conviviente. En cuanto al arraigo domiciliario se estima que si bien coincide la dirección consignada en el DNI, los recibos de agua y luz están a nombre de tercera persona, por lo que no se verifica ningún tipo de familiaridad. Además de ello, el favorecido domicilia en dicho lugar desde hace seis meses por el nacimiento de su hijo. Respecto al arraigo laboral se considera que un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado por un plazo de cinco meses no otorga ninguna convicción sobre este aspecto. Adicionalmente, se considera la gravedad y las versiones contradictorias entre el favorecido y su coprocesado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Análisis del caso

3. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

4. También ha manifestado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

5. En lo que respecta al derecho a la libertad personal, cabe anotar que este derecho, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a y b, de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

6. En el caso de autos, el análisis de la debida motivación de la resolución judicial se realizará respecto de la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2014, cuya copia obra a fojas 11 de autos, en la medida en que goza de la condición de resolución judicial firme.

7. Este Tribunal considera que la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2014, sí se encuentra debidamente motivada porque justifica la confirmatoria de la prisión preventiva dictada contra don Tyrone Hussein Rivas Melgar. En efecto, los supuestos del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal están debidamente motivados en el considerando tercero de la cuestionada resolución y lo que se aprecia a continuación:

 

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