ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA [CASACIÓN N.° 308-2021/ SANTA]
CASACIÓN N.° 308-2021/ SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós
IV. Fundamentos de derecho
Noveno. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, losprincipios, los bienes y los valores constitucionales, y actuando comoúltima instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso decasación propuesto por el tercero civilmente responsable SISA paradeterminar en qué casos es posible que para el delito de colusión,que es una figura típica de encuentro, se condene a un autor sinsancionar al cómplice y para determinar la viabilidad de imponer unareparación civil solidaria cuando no se ha determinado laresponsabilidad de su representante legal.
Décimo. Sobre el particular, sostiene el recurrente que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho de defensa, toda vez que, desde su incorporación como tercero civilmente responsable hasta la acusación y el desarrollo de juzgamiento, la responsabilidad de la persona jurídica SISA estaba comprometida a que se demuestre o no la responsabilidad de su representante legal Edmundo Wilbert Cornejo Muñoz; de manera que durante todas las etapas se centraron en desvirtuar que la conducta del imputado absuelto antes mencionado no pudo producir alguna forma de daño al Estado. Tan es así que no se incorporó al ingeniero Samuel Martín Vasconcellos Boggio como parte procesal. Además, señaló que la norma relativa a la reparación civil solidaria se encuentra regulada en el artículo 95 del Código Penal y corresponde remitirse al artículo 1981 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en el cumplimiento del servicio respectivo”, a partir de lo cual es posible entender mejor el alcance de lo previsto en el artículo 111, inciso 1, del Código Procesal Penal; queda claro que mientras SISA se encuentra incorporada en el proceso solo le será exigible una reparación civil solidaria previa determinación de responsabilidad de su representante legal imputado, en defecto de lo cual no habría posibilidad legal alguna de que se le imponga una reparación civil solidaria a aquella.
Undécimo. Preliminarmente, es preciso destacar que aun cuando por principio de retroactividad benigna se aplicó la Ley número 29758 del veintiuno de julio de dos mil once, que modificó el artículo 384 del Código Penal que regula el delito de Colusión, el hecho delictivo que dio origen a la responsabilidad civil aconteció durante la vigencia de la Ley número 26713 del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Sobre la interpretación de dicha norma, cabe precisar
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